ART. 47
Diez días antes de aquel en que deba tener lugar la próxima elección de Senadores, Diputados y Municipales, se reunirán las mismas juntas electorales que hubieren funcionado en el acto de la inscripción, en la forma prescrita en el artículo 15, para nombrar al comisario que haya de representarlas.
En esta reunión tomarán en cuenta el número de secciones en que estuviere subdividido el registro de la subdelegación ó subdelegaciones que tienen á su cargo. Para cada sección constituirán una junta electoral receptora.
Si hubiere sólo dos secciones, la primera será servida por los cuatro contribuyentes que paguen mayores cuotas y la segunda por los tres siguientes. Si hubiere más de dos secciones, la primera será servida por los tres contribuyentes que paguen mayores cuotas; la segunda por los tres siguientes, y la tercera por el séptimo vocal de la junta electoral unido á los dos contribuyentes que le sigan por orden de cuotas en la lista de dieciocho nombres que se debe formar según el artículo 9; la cuarta por los tres contribuyentes que sigan á aquellas en la misma lista, y así sucesivamente hasta completarlas todas.
Si el número de contribuyentes que figuren en la lista de que habla el artículo 9 no alcanzara para constituir una junta electoral receptora de tres vocales para cada una, se encargará cada junta del servicio de dos secciones, comenzando por la primera.
En cada junta hará de presidente el contribuyente que pague mayor cuota y de secretario depositario el que pague la segunda.
El comisario de la junta electoral queda encargado de comunicar á los contribuyentes que fueren llamados á este servicio extraordinario, la sección del registro que les corresponda, los nombres de sus compañeros y el lugar en que deban funcionar.
Esta comunicación se hará el mismo día por carta certificada y por publicaciones en diarios y carteles.