ART. 52

    Las juntas electorales se reunirán en el lugar designado, á las nueve de la mañana del día de cada elección, para proceder á la recepción de los sufragios.

    No podrán funcionar con menos de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen; pero los que no hayan concurrido á la hora de la instalación, deberán incorporarse y tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten.

    Las juntas electorales comunicarán su instalación al primer alcalde de la Municipalidad y al juez de letras, con especificación de los vocales que no hayan asistido.