ART. 66
Hecho el escrutinio, estando conforme la operación practicada, se proclamará el resultado de a elección. Si hubiere disconformidad, se rectificará leyendo de nuevo las actas de cada junta receptora.
Serán proclamados diputados los candidatos que obtengan las mayorías más altas, hasta completar el número íntegro de los que corresponda elegir á cada departamento.
En la elección de electores de Presidente serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías más altas, hasta completar el número íntegro de electores que corresponde elegir á cada departamento.
En la próxima elección de municipales la junta escrutadora hará separadamente el escrutinio de las juntas electorales correspondientes á cada uno de los territorios municipales que crea la Ley de Municipalidades. Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías más altas, hasta completar el número de municipales que debe elegir cada nuevo territorio.
En caso de empate, se consignará el hecho en el acta para que la corporación á que hayan de pertenecer los ciudadanos cuyos nombres han empatado, haga por sorteo la designación del que deba desempeñar el mandato.
El escrutinio deberá terminar en una sola sesión, y una vez concluido, se extenderá por triplicado una acta en que se anotara separadamente el resultado de cada acta parcial y todos los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse el escrutinio general y cualquier otro incidente que ocurra y que pueda influir en la validez ó nulidad de la elección, sin que en ningún caso pueda la junta deliberar ni resolver sobre cuestión alguna, limitándose exclusivamente á dar testimonio del contenido textual de las actas parciales y á hacer la suma de votos que según ellas, hayan obtenido los diferentes candidatos.
El escrutinio se estampará en el libro corriente de las actas municipales ó en el registro del notario más antiguo del departamento, si no se pudiere; obtener aquél, y será suscrito por todos los miembros presentes de la junta.
De los otros dos ejemplares, suscritos también por todos los vocales de la junta, uno se depositará en poder del presidente, y otro en poder del primer secretario.
El presidente de la junta escrutadora hará sacar una copia del acta y la remitirá firmada por él y los secretarios, á cada uno de los ciudadanos que hayan sido proclamados diputados, electores de Presidente ó municipales, cualesquiera que sean las obervaciones á que ella diere lugar; y otra copia, autorizada en la misma forma, la enviará al gobernador para que comunique el resultado de la elección al Presidente de la República.
No se considerará poder sino la copia del acta del escrutinio, autorizada en la forma establecida en este artículo y en la que conste el número de miembros que estuvo presente en la junta escrutadora.