ART. 67
Ocho días después de la elección, se reunirán en la sala municipal de la cabecera de la provincia los presidentes y secretarios de las juntas escrutadoras generales de cada uno de los departamentos, en sesión pública, á las diez de la mañana, haciendo de presidente el que lo fuere de la junta del departamento cabecera, y por falta de éste, el que lo sea del departamento más inmediato; y constituida la junta con la mayoría absoluta de sus miembros, procederá á hacer el escrutinio general de senadores de la provincia.
El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes y secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad á lo dispuesto en el artículo 65.
Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías más altas hasta completar el número íntegro de senadores que corresponda elegir á la provincia. En caso de empate, se procederá en conformidad á lo dispuesto en el artículo anterior.
Los poderes serán dados en la forma establecida en el mismo artículo.