ART. 68

    Cuando dos ó más departamentos elijan diputados en común, la junta escrutadora de cada uno de ellos no hará la proclamación de los diputados, y los presidentes y los secretarios de ellas se reunirán ocho días después de la elección, á las doce del día en la sala municipal de la ciudad cabecera del departamento de más antigua creación, haciendo de presidente el que lo fuere de la junta del departamento cabecera, y por su falta, el que lo sea del departamento más inmediato. Constituida la junta con la mayoría absoluta de los miembros de que deba componerse, procederá á hacer el escrutinio general de los diputados de los departamentos.

    El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes y secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad á lo dispuesto en el artículo 65.

    Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías más altas hasta completar el número de diputados que corresponda elegir á los departamentos agrupados; en caso de empate, se procederá en conformidad á lo dispuesto en los artículos anteriores, y los poderes serán dados en la forma establecida en los mismos.

    En la Cámara de Diputados asumirán los elegidos la representación de los diversos departamentos agrupados, tomando el que haya obtenido mayor número de sufragios, el nombre del departamento que tenga mayor población, siguiendo los restantes el mismo orden.

    Cuando la elección de senadores se haga por dos ó más provincias agrupadas, la junta escrutadora general se compondrá de los presidentes y secretarios de todas las juntas departamentales, que se reunirán quince días después de la elección, á las doce del día, en la sala municipal de la ciudad capital de la provincia de más antigua creación.

    En lo demás y en la representación de los senadores se procederá en la forma establecida en este artículo para los diputados.

    Cuando las provincias ó departamentos agrupados hubieren sido creados al mismo tiempo, se entenderá como más antiguo el departamento cabecera de la provincia, según el orden alfabético del nombre de las provincias, y entre los departamentos de una misma provincia el de la ciudad cabecera de la misma, y si éste no figurare en la agrupación, al que le corresponda por orden alfabético de nombre.