ART. 83

    En las elecciones extraordinarias que ocurran después de instaladas las nuevas Municipalidades, cualesquiera que sean, los alcaldes tomarán los acuerdos de que habla el artículo 69, cinco días antes del de la elección, y se constituirán para recibir los sufragios á las nueve de la mañana del día que fije el Presidente de la República, dentro de los plazos señalados en los artículos anteriores.