ART. 87
Cuando la junta electoral funcione como junta receptora, el presidente suspenderá la votación hasta que el agrupamiento de jente permita á los electores el acceso á la sala ó acercarse á emitir su sufragio.
La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta completar el número de horas que señala la ley.
El presidente de la junta dará aviso de su determinación al gobernador del departamento, y pedirá indefectiblemente la fuerza pública que considere suficiente para la libertad de los procedimientos electorales.