ART. 97

    La autoridad llamada á conocer de las reclamaciones de nulidad apreciará los hechos como jurado; y según la influencia que, á su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos, ó adulterar y hacer incierta esta manifestación, declarará válida ó nula la elección.

    Los hechos, defectos ó irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección, sea que hayan ocurrido antes ó durante la votación, ó durante los actos que se ejecutan hasta proclamar á los electores, no dan mérito para declarar nulidad.

    Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las juntas que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros.