ART. 104
En la repetición de la elección funcionará la misma junta electoral que hubiere funcionado en la elección anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaración la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de la misma junta, en cuyo caso se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda en conformidad á esta ley.
El escrutinio se repetirá por la junta correspondiente, según que la nulidad sea del departamento de una ó varias secciones del registro.