ART. 105

    Cuando se declare nula una elección, se procederá á hacerla de nuevo dentro de veinte días, contados desde la fecha en que la Cámara participare su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las juntas electorales que hubieren funcionado como receptoras.

    Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias, se comenzará la renovación de los procedimientos anulados dentro de los diez días siguientes á la comunicación, y la elección se practicará en la fecha que señale la Cámara respectiva dentro del plazo de cincuenta días.