ART. 108

    En la sesión del treinta de Agosto, el Congreso hará el escrutinio y, antes de verificar la proclamación, procederá á tomar conocimiento de las reclamaciones de nulidad.

    Si, excluyendo los votos de los electores ó colegios objetados, quedare siempre á favor de algún candidato, en votos no objetados, la mayoría absoluta del total de los que hubieren sufragado en la República, el Congreso procederá á hacer la proclamación y no se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad.