ART. 122

    El que falsifique, robe, oculte ó destruya algún registro ó acta de escrutinio de una elección, ó suplante la persona de uno de los vocales ó miembros de una junta ó colegio electoral, sufrirá la pena de tres á cinco años de presidio y de quinientos á mil pesos de multa.

    Los funcionarios encargados de la custodia de los registros que no hagan en ellos las anotaciones ordenadas por sentencia judicial, incurrirán en la pena de uno á tres años de presidio, y de cien á quinientos pesos de multa.