ART. 125

    El gobernador y toda autoridad política ó militar ó de policía del departamento que negare el auxilio ó la fuerza pública pedida por un colegio electoral, ó interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirá la pena de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos en su grado mínimo y de un año de prisión.

    Á la misma pena queda sometido el Intendente de provincia, Gobernador ó juez de letras de departamento y, en general, todo funcionario público ó municipal comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de cualquier manera ejerciere presión sobre los ciudadanos ó coartare la libertad del sufragio.

    El funcionario que faltare á lo dispuesto en el artículo 95, sufrirá la pena de sesenta días de prisión y trescientos pesos de multa.