ART. 127

    Los presidentes de las juntas electorales ó escrutadoras, y los de los colegios electorales, que faltaren á cualquiera de las obligaciones que les impone esta ley, ó suspendieren abusivamente las funciones de la junta que presidieren, ó impidieren el acceso de algún ciudadano á la sala, ó á la mesa para emitir su sufragio, ó que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de presidio hasta por un año ó de dos mil pesos de multa por cada infracción que cometieren.