Lei de elecciones

(Lei promulgada con fecha 16 de enero de 1884 en el número 2,028 del Diario Oficial).

    Santiago, enero 9 de 1884.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente

    PROYECTO DE LEÍ:

    TÍTULO I

    Organizacion de la junta de contribuyentes


    ARTÍCULO 1.°

    El primero de setiembre del año que preceda al de la renovacion del Congreso, se reunirán en la tesorería fiscal, a las doce del dia, los funcionarios públicos encargados del cobro de la contribucion agrícola, de patentes fiscales i de alumbrado i serenos, i formarán, con arreglo al órden de mayores cuotas, una lista de los ciudadanos inscritos en los rejistros electorales del departamento que paguen en él mayor contribucion agrícola, de patentes fiscales o de alumbrado i serenos, tomándolas conjuntamente.

    Esta lista será compuesta de sesenta nombres en los departamentos que elijan un diputado, de setenta i ocho en los que elijan dos diputados, de noventa i seis en los que elijan tres i de ciento catorce en los que elijan mas de este número. Se espresará en ella la cantidad que haya pagado cada contribuyente por cada contribucion.

    Si resultare que pagan igual cuota mayor número de ciudadanos que el indicado, se incluirán los nombres de todos ellos en la lista.

    Si el número de los contribuyentes inscritos en los roles respectivos fuere menor que el exijido, la lista se formará con los que aparezcan en dichos roles.

    ART. 2.°

    Para hacer el cómputo de las contribuciones pagadas, se tomarán en cuenta los doce meses trascurridos desde el primero de julio del año anterior, hasta el mismo dia del año en que se forme la lista.


    ART. 3.°

    Los funcionarios encargados de formar la lista solo incluirán en ella a los propietarios de fundos rústicos o urbanos que paguen contribucion agrícola o de alumbrado i sereno, a los padres o maridos que administren predios rústicos de sus hijos menores o de sus mujeres, i a los que hayan pagado patente fiscal por su industria o profesion personal, sin tomarse en cuenta las patentes de sociedades o personas jurídicas.

    ART. 4.°

    La lista firmada por los funcionarios respectivos, será remitida el dos de setiembre al juez de letras de turno en lo civil, quien hará fijar copia de ella por carteles en las puertas de la secretaría del juzgado, i la mandará publicar en los diarios o periódicos del departamento, si los hubiere, i no habiéndolos, en los de la cabecera de la provincia.

    En los departamentos en que no hubiere juez de letras, la lista se remitirá al de la correspondiente jurisdiccion. En estos casos, la publicacion se hará ademas en los diarios o periódicos del departamento a que corresponde la lista, i la fijacion de carteles, en la oficina del juzgado de primera instancia.

    Estas publicaciones se harán el cinco de setiembre.

    ART. 5.°

    Hasta el quince de setiembre inclusive, cualquier ciudadano podrá observar la lista publicada i pedir inclusiones o esclusiones.

    Tendrán derecho para reclamar su inclusion, en lugar del propietario, los arrendatarios de fundos rústicos que hayan contraído la obligacion de pagar la contribucion por el contrato, siempre que conste en escritura pública otorgada a lo menos un año ántes de la fecha de la reclamacion.

    Las reclamaciones se presentarán por escrito al juez de letras correspondiente, quien hará publicar en la misma forma dispuesta en el artículo anterior, i durante todos los dias hasta el del comparendo de que habla el artículo siguiente, un aviso que contenga el estracto de cada una de ellas.

    ART. 6.°

    Todos los reclamantes i objetados se tendrán por convocados para el veintitres de setiembre, aun cuando sea feriado, a las doce del dia, en la sala del juzgado, i con lo que espongan verbalmente, o en su rebeldía, el juez sin mas trámites resolverá.


    ART. 7.°

    El juez espedirá su fallo en la forma que la lei prescribe para las sentencias definitivas.

    Si publicada la lista en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4.°, no se presentaren reclamaciones de ninguna especie hasta el quince de setiembre, el juez de letras el veintitres del mismo mes resolverá que se tenga como definitiva la lista no objetada.

    En todo caso, la sentencia debe publicarse por los diarios o periódicos, si los hubiere, i fijarse por carteles en la puerta del juzgado, el dia veintinueve de setiembre en la forma establecida en el artículo 4.°

    Al dictar su resolucion, el juez escluirá de oficio a los Intendentes, gobernadores, jueces de letras i miembros de los Tribunales de Justicia.

    ART. 8.°

    La sentencia a que se refiere el artículo anterior será apelable por cualquier ciudadano, i si hai apelacion, el cinco de octubre se elevará el espediente a la Corte de Apelaciones respectiva.

    Se procederá en segunda instancia sin esperar la comparecencia de las partes, poniéndose el asunto en tabla.

    El Tribunal de Alzada dictará resolucion sobre todos los espedientes hasta el veinticinco de octubre, i los mandará devolver el veintiseis.


    ART. 9.°

    Durante todo el procedimiento, las notificaciones que ocurran se harán por carteles fijados en la puerta del juzgado o tribunal el mismo dia que se dicte la providencia.

    No se concederá recurso alguno contra las que dicte el juez de primera instancia ántes de la sentencia definitiva. Tampoco se concederá recurso de nulidad en las resoluciones de la Corte de Alzada.

    No se admitirán tampoco los recursos de implicancia o recusacion de los jueces.

    Todas las actuaciones se harán libres de derechos i en papel simple. Los funcionarios a quienes se ocurra para obtener certificados o copias que hayan de servir en el espediente de formacion, de la lista de mayores contribuyentes, estarán obligados a darlas a peticion verbal del interesado i sin mas gravámen que el de escribiente.


    ART. 10

    El juez de letras hará publicar en la forma establecida en el art. 4.° la lista definitiva de mayores contribuyentes que resulte de la resolucion de los Tribunales de Alzada, i el ocho de noviembre dictará auto de organizacion de la junta de contribuyentes, sujetándose a las reglas siguientes:

    1.° En los departamentos que elijan un diputado, se organizará la junta con treinta ciudadanos en el orden de las primeras cuotas; en los departamentos que elijan dos diputados, se designará a los treinta i nueve ciudadanos que se hallen en el caso indicado; en los departamentos que elijan tres diputados, se tomarán cuarenta i ocho, i en los que elijan mas de tres diputados, se designarán cincuenta i siete ciudadanos en el mismo órden de las mayores cuotas. Al lado de cada nombre se espresará separadamente el valor de cada una de las contribuciones pagadas;

    2.° Si por pagar cantidades iguales dos o mas ciudadanos, apareciere en la lista un número mayor que el exijido para organizar la junta, se considerarán preferidos los unos sobre los otros por el órden alfabético de su primer apellido, i si tuvieren dos o mas el mismo apellido, se determinará la preferencia por el órden alfabético del primer nombre; i

    3.° Si no apareciere en los roles de contribuyentes el número de inscritos suficiente para organizar la junta conforme a la primera regla, se organizará dicha junta con todos los contribuyentes que tengan derecho.

    Este auto será fijado i publicado el diez de noviembre en la forma establecida en el art. 4.°

    El juez de letras lo comunicará el mismo dia al Gobernador.


    ART. 11

    El funcionario encargado del cobro de las contribuciones que no concurriere a la formacion de la lista de contribuyentes; que en la formacion de dicha lista no se ajustare estrictamente a lo que conste de los libros de la oficina; o que de cualquier otro modo infrinjiere cualquiera de las obligaciones que le impone este título, sufrirá la pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos i oficios públicos en su grado mínimo; pero, si la infraccion fuere una falsificacion, se aplicará la pena establecida en el art. 193 del Código Penal.

    Los jueces que infrinjieren las reglas de procedimientos establecidas en este título o quebranten los plazos fijados, sufrirán la pena de suspension de cargo i oficio i profesion titular en cualquiera de sus grados. Toda infraccion cometida por los jueces en los fallos que dicten con motivo de esta lei, será castigada con las penas de que habla el art. 224 del Código Penal.

    Estas responsabilidades se perseguirán de oficio, i en caso de querella, el querellante no será obligado a rendir fianza ni caucion alguna para seguir la acusacion.

    TÍTULO II

    Organizacion i procedimiento de la comision ejecutiva de las calificaciones


    ART. 12

    El veinte de noviembre, a las doce del dia, se reunirán en la sala municipal de la cabecera del departamento todos los ciudadanos comprendidos en el auto de que habla el art. 10, bajo la presidencia provisoria del que pague mayor cuota de contribucion.

    La junta no podrá constituirse ni funcionar sin la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, sin perjuicio de que los que concurran despues de la hora designada deben incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten.

    Serán nulos i de ningun valor los acuerdos celebrados en minoría, i los que asistan a tales deliberaciones o acuerdos serán castigados en conformidad al art. 24.


    ART. 13

    Constituida la junta, se procederá a elejir por votos escritos que contengan cada uno un solo nombre, un presidente i dos vice-presidentes. Será presidente el que obtenga la primera mayoría, i vice-presidentes los que obtengan la segunda i tercera.

    En votacion separada, tambien por escrito, votando por un solo nombre, se elejirán dos secretarios, que serán los que obtengan las dos primeras mayorías.

    En caso de empate en cualquiera de estas votaciones, se declarará elejido al que le corresponda por el órden alfabético, en la forma establecida en la regla 2.° del art. 10. La misma regla se aplicará para el caso de que opten a la presidencia provisoria, por pagar la misma cuota de contribucion, dos o mas ciudadanos.


    ART. 14

    Organizada la junta, comunicará su instalacion al Gobernador, remitirá al juez de letras que haya conocido en las reclamaciones una lista con los nombres de los asistentes i de los inasistentes, e inmediatamente procederá a elejir por voto acumulativo los cinco ciudadanos que deben formar la comision ejecutiva de las calificaciones.

    Cada cédula será encerrada en un sobre blanco de igual forma i tamaño, de los que proveerá a la junta la Municipalidad del departamento.


    ART. 15

    El presidente procederá al escrutinio, ausiliado por los vice-presidentes, abriendo uno por uno los sobres que contengan los votos i leyendo en alta voz cada una de las cédulas inmediatamente despues de estraida.

    Los vice-presidentes leerán la misma cédula despues que lo haga el presidente.

    Terminado el escrutinio, se proclamará vocales de la comision ejecutiva de las calificaciones a los cinco ciudadanos que hayan obtenido las cinco primeras mayorías. En caso de empate, se sortearán los nombres empatados, dándole a cada uno un número de órden i haciendo el sorteo por medio de balotas numeradas. Se considerarán elejidos los nombres que correspondan al número de la primera, segunda o tercera balota que salga sorteada.


    ART. 16

    Durante la reunion no se podrá deliberar sobre materia alguna; pero los miembros de la junta podrán pedir que se consignen en el acta las observaciones que les sujieran los procedimientos de ella o de su presidente. Tambien se consignarán las esplicaciones que se dieren a tales observaciones.

    El acta se estenderá inmediatamente en el libro corriente de actas de la Municipalidad del departamento, i será firmada por todos los vocales que tomen parte en la eleccion.

    Si no se obtuviere el libro de actas municipales, se llamará al notario mas antiguo de la cabecera del departamento i se estenderá en su rejistro.

    La junta no podrá separarse sin haber terminado sus funciones.

    El presidente de la junta hará fijar el mismo dia por carteles en la puerta de la sala municipal, el resultado de la eleccion, i lo hará publicar, a mas tardar, el dia siguiente en los diarios o periódicos del departamento, si los hubiere, i no habiéndolos, en los de la cabecera de la provincia.

    ART. 17

    Para ser elejido miembro de la comision ejecutiva de las calificaciones se necesitan las condiciones siguientes:

    1.° Estar inscrito en los rejistros electorales del departamento;

    2.° Ser propietario de un predio rústico o urbano en el mismo departamento, o ser arrendatario de un predio rústico por escritura pública otorgada con un año a lo ménos de anticipacion, o ejercer una profesion o industria que pague patente fiscal;

    3.° Estar actualmente en el departamento el dia de la eleccion; i

    4.° No ser subdelegado ni juez de subdelegacion, inspector o juez de distrito, ni empleado público o municipal que perciba sueldo, ni empleado en los ferrocarriles o telégrafos del Estarlo, cualquiera que sea su categoría, ni ser párroco o vice-párroco.

    ART. 18

    El veintiséis de noviembre, a las doce del dia, se reunirán en la sala municipal los cinco ciudadanos que deben componer la comision ejecutiva de las calificaciones, i procederán a elejir presidente i secretario por votos escritos que contengan un solo nombre. El que obtenga la primera mayoría será presidente, i secretario el que obtenga la segunda. En caso de empate, se determinará la preferencia por el órden alfabético, en conformidad a la regla 2.° del art. 10.

    La comision no podrá constituirse ni funcionar sin la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, sin perjuicio de que los que concurran despues de la hora designada deben incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten.

    Serán nulos i de ningun valor los acuerdos celebrados en minoría, i los que asistan a tales deliberaciones o acuerdos serán castigados en conformidad al art. 24.

    Se comunicará la instalacion de la comision al Gobernador en nota firmada por todos los presentes.

    ART. 19

    La persona encargada de la custodia de los rejistros los presentará el dia i hora designados en el artículo anterior, en la sala municipal, i los entregará bajo recibo al presidente de la comision.

    Instalada la comision con los rejistros o sin ellos, procederá a designar una junta calificadora de cinco vocales para cada subdelegacion del departamento, en la forma siguiente:

    Cada uno de los comisionados presentes designará por sus nombres, apellidos, lugar de su habitacion i profesion u oficio, uno de los vocales de cada una de las juntas, no pudiendo repetirse la designacion del mismo ciudadano por dos o mas comisionados.

    Si faltare uno o dos comisionados a esta reunion, la designacion del vocal que le corresponda nombrar se hará a mayoría de votos entre los presentes, i no resultando mayoría, se hará por sorteo en la forma establecida en el art. 15.

    Igual procedimiento se observará si uno de los comisionados presentes se niega a hacer la designacion que le incumbe; pero el que se negare no tendrá voto al hacer el nombramiento.

    Despues de nombrados los cinco vocales para cada junta, la comision designará, de entre aquéllos, por sorteo en la forma establecida en el artículo 15, al presidente provisorio de cada una, i señalará el lugar de la subdelegacion en que deba funcionar, prefiriendo el mas central i poblado i, siempre que sea posible, un lugar público i accesible. En ningun caso se designará el recinto de una casa particular.

    ART. 20

    La comision no se podrá separar miéntras no haya terminado las designaciones de que habla el artículo anterior, para cada una de las juntas calificadoras del departamento.

    Se levantará acta de todo lo obrado, con espresion individual de cada uno de los nombramientos hechos por cada comisionado. Esta acta será firmada por todos los asistentes i se estenderá en el libro corriente de actas de la Municipalidad o en el rejistro respectivo, segun lo dispuesto  en el art. 16.

    El presidente i secretario de la comision comunicarán, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Gobernador i a los electos, el nombramiento de vocales de las juntas calificadoras, el de presidente provisorio de ellas, i la designacion del lugar en que deban funcionar. Harán tambien publicar en todos los diarios i periódicos del departamento, si los hubiere, el acta de la sesion de la comision, i la harán fijar por carteles en la puerta de la sala municipal.

    ART. 21

    Si la comision designare como lugar en que deba funcionar una junta calificadora algun punto que esté situado en propiedad particular, el propietario estará obligado a permitir las funciones de la junta i el libre acceso de todos los ciudadanos a la mesa calificadora.

    El presidente i secretario de la comision comunicarán la designacion al propietario o a quien haga sus veces, i darán un duplicado de esa comunicacion al presidente provisorio de la junta.

    La obligacion que este artículo impone al propietario será cumplida por él, sus dependientes o cualquiera persona que esté en la propiedad, aun cuando sea a título de mero tenedor accidental i aunque el propietario no haya recibido la comunicacion a que se refiere el inciso anterior.

    ART. 22

    La designacion de vocales de las juntas calificadoras deberá recaer en ciudadanos que reunan las condiciones siguientes:

    1.° Estar inscritos en cualquiera de los rejistros de la subdelegacion respectiva;

    2.° Residir en ella desde tres meses antes por lo ménos, i estar actualmente en el departamento;

    3.° No ser subdelegado ni juez de subdelegacion, inspector o juez de distrito, ni empleado público o municipal que perciba sueldo, ni empleado en los ferrocarriles o telégrafos del Estado, cualquiera que sea su categoría, ni párroco o vice-párroco.

    ART. 23

    Todas las sesiones de las juntas de contribuyentes i de la comision ejecutiva de las calificaciones serán públicas.

    Los individuos, que formen parte de ellas son inviolables desde la fecha de su designacion i miéntras desempeñen su cometido. Solo podrán ser presos en caso de delito infraganti que merezca pena aflictiva; i tanto el que ordenare su prision fuera de ese caso, como el que la ejecutare, serán penados con seis meses de prision.

    ART. 24

    Los contribuyentes o miembros de la comision ejecutiva de las calificaciones que no concurran a las reuniones que establece este título, a la hora señalada, sufrirán la pena de quinientos pesos de multa, salvo el caso de que justifiquen imposibilidad física o moral. Se tendrá como escusa suficiente tener sesenta i cinco años de edad.

    Los contribuyentes o miembros de la comision ejecutiva de las calificaciones que anticipen las horas señaladas para las reuniones, que nombren personas inhábiles, o falten a cualquiera otra de las obligaciones que les impone la lei, sufrirán la pena de prision de sesenta dias i multa de quinientos a mil pesos.

    El que impidiere ejercer sus funciones a los contribuyentes o miembros de la comision ejecutiva de las calificaciones, sufrirá la pena de sesenta dias de prision. La misma pena sufrirán los vocales de dichas juntas si impiden a algunos de ellos funcionar a pretesto de no haberse presentado a la hora señalada, o por cualquier otro motivo. Si el delito fuere cometido por un juez, se observará lo dispuesto en la parte final del art. 11.

    Los contribuyentes o miembros de la comision ejecutiva de las calificaciones que celebren acuerdos en minoría, sufrirán la pena de mil pesos de multa i sesenta dias de prision.

    El funcionario encargado de la custodia de los rejistros que no los entregue oportunamente al presidente de la comision ejecutiva, sufrirá la pena de suspension de cargo i oficio público i profesion titular en su grado mínimo.

    El propietario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el art. 21, sufrirá la pena de mil pesos de multa.

    TÍTULO III

    De los rejistros, boletos de calificacion i procedimientos preliminares de la inscripcion


    ART. 25

    El rejistro de electores se renovará cada tres años, i se formará por subdelegaciones cuya poblacion no baje de dos mil habitantes, subdividiéndose en secciones que nunca deben pasar de trescientos calificados.

    Las subdelegaciones cuya poblacion sea inferior a la cifra designada, se agregarán a la siguiente o siguientes, i en defecto de éstas, a la anterior, segun el número de órden.

    La comision ejecutiva de las calificaciones resolverá como debe hacerse la agregacion en la sesión de que habla el art. 18, pudiendo, en caso de dificultad por las distancias de los lugares, optar por la subdelegacion mas próxima.

    ART. 26

    El rejistro se formará en un libro en folio que tendrá en cada llana un márjen a la izquierda, en el que debe poner su firma el ciudadano inscrito, i columnas verticales paralelas entre sí para anotar el número de órden del inscrito, su nombre i apellido paterno i materno, el lugar de su nacimiento, su estado, su profesion o jiro i el lugar preciso de su habitacion.

    Tendrá, ademas, una columna en la cual firmarán las personas que hubieren certificado la residencia de los inscritos.

    El rejistro se conformará al modelo anexo que se acompaña a esta lei, debiendo tener, ademas, hojas en blanco foliadas i timbradas para estender las actas de las sesiones diarias i las actas de escrutinio.

    ART. 27

    Los boletos de calificacion serán impresos i tendrán escritos el nombre de la provincia i del departamento. En cada uno, al terminar el acta de la inscripcion, se escribirá el número de la subdelegacion a que pertenezca i el que haya cabido en el rejistro al inscrito, el nombre de éste i sus apellidos paterno i materno, el folio en que se encuentra la inscripcion i su fecha, i se entregará al inscrito firmado por el presidente i vocales de la junta calificadora.

    ART. 28

    El primero de julio del año en que deben verificarse las calificaciones, se reunirán los presidentes i vice-presidentes de ámbas Cámaras para determinar prudencialmente el número de rejistros i de boletos de calificacion que deban prepararse para cada departamento i la forma del timbre con que se hayan de marcar dichos documentos, no pudiendo hacerse uso de la misma forma empleada en las calificaciones anteriores.

    Los mismos funcionarios harán timbrar cada una de las hojas de los cuadernos destinados para rejistros i cada uno de los boletos de calificacion; i el cinco de octubre se reunirán para tomar nota del número de cuadernos i boletos de calificacion que se hubieren impreso i del número de los timbrados, i dispondrán que en paquetes, separados por departamentos, se remitan los correspondientes a los Gobernadores respectivos.

    Levantarán acta de todo lo obrado.
    ART. 29

    El Gobernador de cada departamento entregará los cuadernos i boletos de calificacion al presidente de la comision ejecutiva de las calificaciones bajo un recibo, en que se hará inventario del contenido del paquete, el mismo dia que reciba el aviso de que habla la parte final del art. 20.

    ART. 30

    La comision ejecutiva de las calificaciones se reunirá el treinta de noviembre, a las doce del día en la sala municipal de la cabecera del departamento, i acordará la distribucion de los cuadernos de rejistros i de los boletos de calificacion por subdelegaciones, asignando a cada junta calificadora el número de ellos que compute necesarios. En esta distribucion, cuidará de reservar una cantidad suficiente para atender a los pedidos que las juntas calificadoras puedan hacer por medio de su presidente, cuando tuvieren necesidad de mayor número que el asignado.

    En la forma prevenida en el art. 16, levantará acta de los acuerdos que tome i remitirá de ella copia al Gobernador.

    En esta misma sesion, determinará el número de ejemplares de la presente lei, de cuadernos para índice que se necesiten, así como los útiles de escritorio i mobiliario que sean precisos para cada junta.

    El Gobernador entregará, en el término de cuarenta i ocho horas despues de avisado, al presidente de la comision ejecutiva de las calificaciones, los útiles que se le pidan.

    ART. 31

    El presidente i secretario de la comision ejecutiva de las calificaciones entregarán, desde el cuatro de diciembre, a los presidentes provisorios de las juntas calificadoras, los cuadernos de rejistros, boletos de calificacion, ejemplares de esta lei e índice, i los útiles i mobiliarios que se hubiere asignado a la junta, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

    Esta entrega se hará bajo recibo que contenga el inventario de ella.

    ART. 32

    El seis de diciembre, a las doce del día, los mismos presidente i secretario harán distribuir los objetos de que habla el artículo anterior a las juntas calificadoras cuyos presidentes no hubieren concurrido a recibirlos.

    Harán el envío por mensajeros de su eleccion i ordenarán que se haga la entrega al vocal de la junta, que designen, quien estará obligado a otorgar el recibo correspondiente.

    ART. 33

    Los gastos de material i de todos los servicios que sea necesario emplear para dar ejecucion a las disposiciones de este título, así como de los anteriores, son de cuenta i cargo de la Municipalidad respectiva. Los gastos que demande la formacion de cuadernos para rejistros, de boletos de calificacion i su reparto, serán de cargo al tesoro nacional.

    ART. 34

    El presidente i miembros de la comision ejecutiva de las calificaciones i el Gobernador que no dieren cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que este título les impone, sufrirán la pena de mil pesos de multa.

    Los presidentes provisorios de las juntas calificadoras que no ocurran a recibir los rejistros, sufrirán la pena de cincuenta pesos de multa.

    TÍTULO IV

    De la inscripcion i procedimientos posteriores a ella





    ART. 35

    El ocho de diciembre, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, debiendo situarse cada una de ellas en el lugar designado por la comision ejecutiva de las calificaciones.

    Todos los vocales designados para cada junta concurrirán a ejercer sus funciones en el lugar i en el dia fijado, hayan o no recibido su nombramiento. La junta podrá funcionar con tres vocales, si no concurrieren los restantes; pero éstos deberán incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten. Esta incorporacion no los eximirá de la pena correspondiente por no haberse presentado oportunamente.

    En ningun caso podrá constituirse junta con menos de tres vocales. Los actos de tales juntas serán nulos, i los que tomen parte en ellas, castigados en conformidad al art. 54.

    Al instalarse la junta nombrarán, de entre sus miembros, un presidente, un secretario que redacte el acta de cada sesion diaria i un depositario del rejistro, que tendrá el encargo de formar el índice alfabético de los inscritos.

    Si para la designacion de estos cargos no hubiere mayoría, se elejirá a la suerte entre los que hubieren obtenido votos.

    Despues de constituidas las juntas, darán al Gobernador noticia de su instalacion, i diariamente avisarán a la oficina municipal respectiva los nombres de los miembros que no hayan concurrido a la reunion del dia para los efectos de las disposiciones penales de esta lei.

    Si al tomar la junta cualquier acuerdo resultare empate en la votacion, el presidente decidirá.

    ART. 36

    Las juntas calificadoras permanecerán reunidas cuatro horas contínuas cada dia, i harán inscripciones desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde, i desde el dia ocho hasta el quince de diciembre inclusive.

    Diariamente al suspenderse los trabajos pondrán a continuacion de la última inscripcion, una nota en que se esprese en letras el número de individuos inscritos en el dia, firmada por todos los miembros presentes, quienes rubricarán las hojas del rejistro en que se hubieren hecho las inscripciones.

    Durante la suspension, el depositario guardará bajo su responsabilidad el rejistro i boletos de calificacion.

    ART. 37

    Las juntas calificadoras obran con entera independencia de cualquiera otra autoridad, i los miembros que la compongan, salvo el caso de delito infraganti que merezca pena aflictiva, no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.

    ART. 38

    La calificacion es acto personal, i la junta solo podrá hacerla cuando compareciere ante ella i por sí el individuo que pretenda inscribirse.

    ART. 39

    La junta debe inscribir en el rejistro de electores a los chilenos naturales o legales que lo soliciten i que reunan los siguientes requisitos:

    1.° Veinticinco años de edad si son solteros, i veintiuno si son casados;

    2.° Saber leer i escribir;

    3.° Habitar en la subdelegacion respectiva.

    Se presume de derecho que el que sabe leer i escribir tiene la renta que requiere la lei.

    ART. 40

    No serán inscritos, aun cuando reunan los requisitos enumerados en el artículo anterior:

    1.° Los que por imposibilidad física o moral no gocen del libre uso de su razon;

    2.° Los que se se hallen en la condicion de sirvientes domésticos;

    3.° Los que a la sazón se hallen procesados por crimen o delito que merezca pena aflictiva i los que hayan sido condenados a penas de este jénero, salvo que hayan obtenido rehabilitacion;

    4.° Los que hubieren sido condenados por quiebra fraudulenta i no hubieren sido rehabilitados;

    5.° Los que hubieren aceptado empleos o distinciones de gobiernos estranjeros, sin permiso especial del Congreso, salvo que hayan obtenido rehabilitacion del Senado;

    6.° Los individuos enrolados en la policía rural, o que desempeñaren en ella cualquier servicio rentado;

    7.° Las clases i soldados del ejército permanente, de la marina i de los cuerpos de policía;

    8.° Las mujeres; i

    9.° Los eclesiásticos regulares.

    ART. 41

    En caso de duda acerca de la edad del que se presente a inscribirse, la junta, decidirá sobre su admision por el aspecto del individuo.

    Los certificados para justificar la edad o el estado, con el fin de calificarse, se espedirán en papel comun i sin cobrar derechos.

    ART. 42

    En caso de duda sobre la condicion de saber leer i escribir, a peticion de cualquiera de los vocales o de algun ciudadano, se comprobará el requisito haciendo que el que quiera inscribirse lea un artículo corto de la presente lei en el ejemplar que tenga la junta, i lo copie en la hoja del rejistro en que deba estenderse el acta del dia. Si lo hace de una manera intelijible, aun que sea con errores de pronunciacion u ortografía, se considerará que posee el requisito.

    ART. 43

    Si hubiere duda sobre la residencia, se comprobará el requisito por la declaracion de cualquiera de los vocales o de los vecinos. El vocal o las personas que hagan la afirmacion firmarán en la columna respectiva del rejistro.

    Se reputará residente en la subdelegacion a los individuos que esploten como arrendatarios o propietarios un predio rústico situado en ella.

    ART. 44

    Siempre que se negare la junta a inscribir a un ciudadano por falta de algun requisito o por encontrarse en algun caso de inhabilidad, la junta deberá anotar en el acta, de la sesion del dia el nombre del individuo escluido, el requisito o requisitos de que carece, o la inhabilidad objetada que motivó el acuerdo. Ademas estampará los nombres de los vocales que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría para la esclusion.

    El individuo a quien se hubiere negado la inscripcion tendrá derecho a que se le dé copia de esa parte del acta, suscrita por el presidente i el secretario.

    ART. 45

    El individuo inscrito firmará la partida de inscripcion en el márjen respectivo del rejistro i recibirá el boleto de calificacion.

    No se darán certificados de inscripcion ni por razon de cambio de domicilio, ni por pérdida de boletos de calificacion, ni por ningun otro motivo.

    ART. 46

    El quince de diciembre la junta calificadora cerrará el rejistro, poniendo a continuacion de la última inscripcion una nota en que se esprese en letras el número total de individuos inscritos, firmada por todos los miembros presentes.

    En el acta de este dia, i teniendo a la vista el inventario de los cuadernos para rejistro i boletos de calificacion que se hubieren recibido, anotará en letras el número de los rejistros i boletos utilizados, el número de los sobrantes i el número de inutilizados.

    ART. 47

    El depositario de cada junta calificadora entregará al presidente i secretario de la comision ejecutiva de las calificaciones en la sala municipal, los rejistros, el índice alfabético, los sobrantes de cuadernos para rejistros i boletos de calificacion i los inutilizados de unos i otros, que habrá conservado en su poder para los efectos de esta devolucion. Esta entrega se hará el mismo dia quince de diciembre por los depositarios de las subdelegaciones urbanas; en todo el curso del dia siguiente, por los depositarios de las rurales que estén a treinta quilómetros o ménos de la ciudad cabecera; i en los dos dias siguientes, por los de las que estén a mayor distancia.

    ART. 48

    A las doce del dia dieziocho de diciembre, el presidente i secretario de la comision ejecutiva entregarán bajo inventario al notario conservador de bienes raices los rejistros que hubieren recibido, i presentarán al juez de letras respectivo una lista de los nombres de los vocales de las juntas calificadoras que no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior.

    Estos entregarán los rejistros i sobrantes de que habla el mismo artículo, en la notaría respectiva, cuando no lo hubieren hecho, al presidente de la comision ejecutiva en los plazos designados.

    ART. 49

    El presidente i el secretario de la comision ejecutiva harán publicar los rejistros en uno de los diarios o periódicos del departamento, si los hubiere, o en alguno de la capital de la provincia a falta de aquéllos. El mismo presidente i secretario harán sacar una copia de los rejistros autorizada por el notario conservador i la depositarán bajo recibo en poder del funcionario encargado de pagar en el departamento los gastos fiscales.

    La publicacion de cada rejistro se hará por el orden alfabético del apellido de los calificados en todo el mes de enero siguiente.

    ART. 50

    Los gastos que demande la ejecucion de estas disposiciones serán de cuenta de la Municipalidad respectiva.

    ART. 51

    Todo elector tiene derecho para pedir al notario conservador o al encargado de la copia, un duplicado del rejistro que tiene a su cargo, sacándose estas copias a costa del solicitante.

    Los notarios desempeñarán gratuitamente la obligacion que les imponen estos artículos.

    ART. 52

    El veinticinco de diciembre, a las doce del dia, se reunirá en la sala municipal la comision ejecutiva de las calificaciones; i, con las actas finales de las juntas calificadoras, que verá en los rejistros, formará inventario de los cuadernos para rejistros i boletos de calificacion que les hubieren sido distribuidos, segun lo dispuesto en el art. 30, tomando nota del total de los utilizados i separadamente de los inutilizados i sobrantes. Se levantará acta de lo obrado, con insercion del inventario, firmada por los concurrentes, en el libro de actas municipales.

    La comision remitirá al Gobernador copia de esta acta, acompañando los sobrantes e inutilizados en un paquete suscrito por todos los vocales. El Gobernador los remitirá inmediatamente despues de recibidos al presidente del Senado, acompañando el recibo que el presidente de la comision ejecutiva lo hubiere dado en conformidad a lo dispuesto en el art. 29.

    Si la comision notare faltas, enviará copia de los antecedentes al juez de letras para que proceda a hacer efectiva la responsabilidad de los que resultaren culpables.

    ART. 53

    Los presidentes i vice-presidentes de ámbas Cámaras, el diez de enero, procederán a hacer el inventario definitivo de los cuadernos i boletos de calificacion remitidos, de los utilizados i de los devueltos.

    Noticiarán por secretaría al Gobernador respectivo el resultado del inventario i ordenarán que se forme proceso para averiguar el oríjen de la falta en los departamentos en que apareciere pérdida de rejistros o de boletos de calificacion.

    ART. 54

    Los vocales de juntas calificadoras que no concurran a la hora i lugar designados; que no funcionen el número de horas establecido por la lei; que al suspender sus trabajos diariamente no levanten el acta i estampen las notas de que hablan los artículos 36 i 46; que no dieren el certificado de que habla el art. 44; que no devuelvan los rejistros i boletos de calificacion sobrantes e inutilizados en la forma prescrita en el art. 47; o que de cualquier otro modo infrinjan las disposiciones que se refieren a ellos, sufrirán la pena de doscientos pesos de multa, salvo el caso que la falta de asistencia esté justificada por inhabilidad física o moral.

    Los vocales de las juntas calificadoras que anticipen las horas señaladas para dar principio o término a sus tareas, sufrirán la pena de treinta dias de prision.

    El que impidiere ejercer sus funciones a los vocales de las juntas calificadoras sufrirá la pena de sesenta dias de prision. La misma pena sufrirán los vocales de dichas juntas si impiden a alguno de ellos funcionar, a pretesto de no haberse presentado a la hora señalada, o por cualquier otro motivo.

    Los vocales que funcionen en minoría sufrirán la pena de sesenta dias de prision i multa de doscientos pesos.

    Los vocales que ilejítimamente negaren la inscripcion de un ciudadano, o inscribieren a alguno indebidamente, sufrirán por cada infraccion la pena de trescientos pesos de multa. La sentencia condenatoria no dará lugar, en ningun caso, a esclusiones o inclusiones en el rejistro.

    El que se califique dos o mas veces, sufrirá la pena de un año de presidio.

    El que se calificare en subdelegacion distinta de la de su residencia, sufrirá la pena de sesenta dias de prision conmutables en cien pesos de multa.

    El vocal o ciudadano que diere afirmacion falsa de residencia, sufrirá la pena de sesenta dias de prision.

    El que falsifique, robe, oculte o inutilice algun rejistro, o suplante la persona de uno de los vocales de la junta calificadora, o falsifique calificaciones, sufrirá la pena de cinco años de presidio

    TÍTULO V

    De las elecciones directas


    ART. 55

    Las elecciones directas se harán en las épocas que a continuacion se espresan:

    1.° La de diputados i senadores, el último domingo de marzo;

    2.° La de municipales, el tercer domingo de abril, debiendo instalarse las nuevas municipalidades el primer domingo de mayo siguiente; i

    3.° La de electores de Presidente de la República, el veinticinco de junio del año en que termine el periodo señalado en la Constitucion para el ejercicio del cargo de Presidente.

    Cuando en los casos de los artículos 74 i 78 de la Constitucion haya de hacerse estraordinariamente la eleccion de Presidente de la República, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de cincuenta i seis dias, contados desde aquel en que el vice-Presidente espida las órdenes del caso.

    ART. 56

    En toda eleccion directa se nombrará para cada seccion del rejistro una junta receptora compuesta de cinco electores.

    El nombramiento de estos vocales se hará, en todo, en conformidad a lo prescrito en el título II, respecto al nombramiento de las juntas calificadoras.

    Los mismos vocales que compusieron las juntas de contribuyentes con arreglo a lo dispuesto en el art. 10, se reunirán el diez de marzo, a las doce del dia, en la pala municipal de la cabecera del departamento, i procederán a nombrar la comision ejecutiva de la eleccion, en conformidad a lo establecido en los artículos 12 i siguientes hasta el 17 inclusive.

    En esta misma sesion, la junta de contribuyentes nombrará por voto acumulativo, en la forma establecida en los artículos 14 i 15, siete ciudadanos que reunan las condiciones exijidas en el artículo 17 para formar la junta escrutadora jeneral del departamento. No podrá ser nombrado miembro de esta junta ninguno de los elejidos para la comision ejecutiva.

    La eleccion de los miembros de la junta escrutadora será comunicada i publicada en la forma establecida en el art. 20.

    ART. 57

    La comision ejecutiva de la eleccion se reunirá el dieziseis de marzo a las doce del dia, en la sala municipal, i procederá a la designacion de los vocales de las juntas receptoras, en la forma establecida en los artículos 18 i siguientes hasta el 22 inclusive.

    La comision ejecutiva de la eleccion designará los vocales de entre los ciudadanos inscritos en la respectiva seccion del rejistro, i elejirá siempre un lugar público dentro de la subdelegacion para que funcione cada junta.-Cuidará que estén situados estos locales en los centros en que esté la mayoría de la poblacion, i a doscientos cincuenta metros, por lo ménos, uno de otro, i que sean de fácil acceso.

    El presidente i secretario de la comision harán las comunicaciones i publicaciones a que se refiere el art. 20.

    Los vocales nombrados para las juntas receptoras de las elecciones de senadores i diputados, i la misma junta escrutadora jeneral nombrada el 10 de marzo, funcionarán tambien en las elecciones de municipales.

    ART. 58

    El presidente i secretario de la comision ejecutiva entregarán al presidente provisorio de cada mesa, desde el dia siguiente de la reunion:

    Tres ejemplares de la presente lei;

    Una caja con cerraduras para recibir la votacion;

    Papel i demás utensilios necesarios para el desempeño de las funciones de la junta, i hojas en blanco destinadas especialmente al acta de escrutinio de cada seccion, con la firma de los miembros de la comision ejecutiva en la parte superior; i

    El rejistro i el índice correspondientes a la seccion.

    En caso de pérdida o estravío del rejistro, entregarán una copia certificada por el notario conservador de bienes raices.

    Si el presidente provisorio de la junta receptora no concurriere a recibir estos objetos, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 32.

    ART. 59

    Los vocales de la junta receptora se reunirán en el lugar designado por la comision ejecutiva a las nueve de la mañana del dia de cada eleccion, procederán a constituirse en la forma dispuesta en el art. 35 i a hacer las comunicaciones indicadas en el mismo.

    ART. 60

    Las elecciones se harán en un solo dia, i las ¡untas receptoras funcionarán sin interrupcion siete horas, contadas desde las nueve de la mañana hasta las cuatro de la tarde.

    ART. 61

    Cada elector, al sufragar exhibirá su boleto de calificacion, i la junta lo confrontará con el rejistro; i estando conforme, el presidente de ella recibirá el sufrajio i lo depositará en la caja a presencia del que lo emite.

    Este sufrajio será secreto i se emitirá en papel blanco comun, que no tenga señal ni marca alguna, no debiendo ser admitido sin estos requisitos.

    Aceptado el sufrajio, uno de los vocales anotará esta circunstancia en el índice alfabético, a continuacion del nombre del elector.

    El boleto de calificacion será devuelto al elector con la nota votó, puesta al respaldo, rubricada por uno de los miembros de la junta receptora i con la fecha del dia de la eleccion.

    ART. 62

    Los miembros de la junta receptora no pueden objetar la identidad de la persona de ningun elector.

    Ninguno de los ciudadanos presentes podrá hacer otra objecion que la de identidad de la persona, La junta en este caso exijirá, como prueba de identidad, que el elector escriba su firma en una de las hojas en blanco del rejistro. Si hubiere completa disconformidad, la junta receptora no admitirá, el sufrajio i el presidente remitirá con un parte de lo sucedido, al supuesto elector, al juez ordinario respectivo. La falta de cumplimiento de esta disposicion será castigada en la forma establecida en el art. 66.

    ART. 63

    Las juntas receptoras obran con entera independencia de cualquiera otra autoridad, i los miembros que la compongan, salvo el caso de delito infraganti que merezca pena aflictiva, no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.

    ART. 64

    El voto es acto personal i solo podrá emitirse por el mismo elector.

    Se sufragará en la misma cédula por los diputados i por los senadores que corresponda elejir por la lei.

    ART. 65

    En las elecciones de diputados, cada elector podrá dar su voto a diversas personas, o a una sola i misma persona, para las plazas de diputados propietarios que corresponda elejir en cada departamento. En consecuencia, podrá escribir en su boleto el nombre de una o mas personas tantas veces cuantos sea el número de diputados que la lei prescriba elejir.

    En el escrutinio, se aplicarán a cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votacion, con tal que éstas no contengan exceso de nombres.

    En las elecciones de senadores i de electores de Presidente de la República, no se podrá repetir un mismo nombre en el boleto que emite cada elector, i en el escrutinio, no se tomarán en cuenta los nombres repetidos en favor de una misma persona.

    En las elecciones de municipales, se votará con lista incompleta, debiendo siempre escluir de esta lista uno de cada tres municipales propietarios que, segun la lei, hayan de ser elejidos en el departamento respectivo. Así, en los departamentos que elijan ocho municipales propietarios, solo podrá votarse por seis; en los que elijan diez, por siete; i así para arriba, de manera que siempre se escluya de la lista uno de cada tres candidatos.

    La misma regla se observará respecto a los municipales suplentes, debiendo espresarse con separacion de los propietarios; pero escluyéndose siempre uno de los tres que deben ser elejidos.

    Hecho el escrutinio, serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de municipales propietarios i suplentes que corresponde elejir a cada departamento. En caso de empate, decidirá la suerte.

    ART. 66

    Las penas señaladas en el título II, respecto de los ciudadados que formen parte de la junta de contribuyentes i de la comision ejecutiva de las calificaciones, serán aplicables a las juntas de contribuyentes i a la comision ejecutiva de las elecciones, por las infracciones en que incurran cuando funcionen en virtud de lo dispuesto en este título.

    Los vocales de las juntas receptoras que no concurran a la hora i lugar designado; que no funcionen el número de horas establecido por la lei; que rehusen indebidamente recibir el voto de algun ciudadano; que no hagan en el índice una anotacion fiel i completa de los electores que hayan sufragado; o que de cualquiera otro modo infrinjieren las obligaciones que les impone este título, sufrirán la pena de trescientos pesos de multa.

    Los vocales de juntas receptoras que anticipen las horas señaladas para dar principio o término a sus tareas, sufrirán la pena de sesenta dias de prision i trescientos pesos de multa.

    Los vocales que funcionen en minoría sufrirán, la pena de sesenta dias de prision i doscientos pesos de multa.

    El que impidiere ejercer sus funciones a los vocales de las juntas calificadoras, sufrirá la pena de sesenta dias de prision. La misma pena sufrirán los vocales de dichas juntas si impiden a alguno de ellos funcionar, a pretesto de no haberse presentado a la hora señalada o por cualquier otro motivo.

    El que vote con calificacion que no sea propia, sufrirá la pena de sesenta dias de prision i doscientos pesos de multa.

    Los que perturbaren el órden de la votacion o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el presidente de la junta, sufrirán la pena de uno a treinta dias de prision; i los que atropellaren a la mesa receptora de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán la pena de sesenta dias de prision i doscientos  pesos de multa.

    TÍTULO VI

    Del escrutinio


    ART. 67

    Concluida la votacion, las juntas receptoras procederán a hacer el escrutinio de la manera siguiente:

    Se contarán los sufrajios puestos en la urna, confrontando el número de ellos con el de nombres que aparezcan en el índice de votantes.

    Si al abrir el sufrajio apareciere que contiene varias cédulas iguales, solo se escrutará una de ellas; pero si fueren distintas, no se escrutará ninguna.

    Cuando en la cédula hubiere mayor número de votos que el de candidatos que corresponde elejir, no se escrutarán los últimos que hubiere de exceso; si, por el contrario, el número fuere menor, no dejarán por eso de imputarse al candidato o candidatos designados.

    Los votos serán leídos en alta voz por el presidente i secretario i por los demás vocales que quieran hacerlo, i se imputarán a las personas que aparezcan claramente designadas, aunque se noten agregaciones o supresiones en los nombres, si siempre dejan conocer la voluntad del elector.

    Cualquier incidente o reclamacion concerniente a la votacion o al escrutinio deberá consignarse en el acta, si así lo pide alguno de los miembros de la junta o alguno de los comisionados a que se refiere el art. 69.

    ART. 68

    Se levantará por triplicado acta del escrutinio, estampando separadamente en letras i en cifras el número de sufrajios que haya obtenido cada candidato de senador, diputado o municipal, o elector de Presidente de la República. El acta se escribirá en una de las hojas en blanco del rejistro, i será firmada por todos los vocales presentes.

    Los otros dos ejemplares del acta, firmados tambien por todos los vocales, serán escritos en el papel que para este efecto hubiere enviado la comision ejecutiva. Uno de estos ejemplares se entregará al presidente, i el otro, al ciudadano que designe la junta por mayoría de votos, para que éste lo deposite en manos del secretario de la junta escrutadora jeneral, dentro del plazo i en el lugar indicado en el art. 70.

    Hecho el escrutinio, el presidente pondrá las cédulas con que se ha votado dentro de un sobre lacrado i firmado por todos los vocales, i lo conservará en su poder.

    Los vocales no podrán separarse de la mesa receptora bajo pretesto alguno, ni suspender el escrutinio, hasta que lo hayan terminado en la forma indicada.

    Cualquier comisionado de los candidatos tiene derecho para pedir un certificado suscrito por todos los vocales, en el que conste el resultado jeneral del escrutinio.

    ART. 69

    El escrutinio será público, i en ningun caso podrá impedirse que lo presencien los comisionados de los candidatos. Estos comisionados no podrán exceder de uno por cada candidato, i sus poderes podrán tambien ser otorgados por cartas, cuya firma esté autorizada por un ministro de fe. Dichos comisionados tienen tambien derecho de presenciar la votacion.

    ART. 70

    El presidente de la junta receptora entregará bajo recibo al presidente de junta escrutadora del departamento, en la sala municipal, el acta de escrutinio i las hojas sobrantes o inutilizadas de las destinadas para dichas actas. Esta entrega se hará, en todo el curso del dia de la votacion, por los presidentes de las juntas de las subdelegaciones urbanas; en todo el curso del dia siguiente, por los presidentes de las rurales que estén a treinta quilómetros o ménos de la ciudad cabecera, i en los dos dias siguientes por los presidentes de las que estén a mayor distancia.

    Los mismos presidentes de juntas receptoras entregarán bajo recibo los rejistros, el índice alfabético i el paquete que contenga las cédulas de la votacion, al notario conservador, en los mismos plazos señalados en el inciso anterior.

    Cuando dos departamentos hacen reunidos una eleccion, la entrega se hará al presidente de la junta escrutadora del departamento mas antiguo, en el que se verificará el escrutinio jeneral. Para este efecto, las subdelegaciones del departamento mas moderno se estimarán como rurales.

    ART. 71

    Ocho dias despues de nombrada se reunirá la junta escrutadora en la sala municipal, a las diez de la mañana, en sesion pública, i se instalará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros, nombrando presidente i secretario por votos escritos que contengan un solo nombre. El que tenga la primera mayoría será presidente, i secretario el que reuna la segunda. En caso de empate, se determinará la preferencia segun la regla 2.° del art. 10.

    Se levantará acta de la instalacion, que se escribirá en el libro de actas municipales, o en el rejistro del notario mas antiguo, en el caso del inciso 3.° del art. 16, se firmará por todos los asistentes i se enviará copia autorizada al Gobernador. Se publicará tambien el acta por los diarios del departamento, si los hubiere, i por carteles fijados en la puerta de la sala municipal.

    ART. 72

    Tres dias despues de la votacion, se reunirá la junta escrutadora con la mayoría absoluta de sus miembros, en sesion pública, a las doce del dia, en la sala municipal, para hacer el escrutinio jeneral de la eleccion del departamento.

    El escrutinio se hará en vista de las actas parciales que deben presentar personalmente el presidente i el secretario de la misma junta, que las hayan recibido de las respectivas mesas receptoras, segun lo dispuesto en los artículos 68 i 70. Las leerán sucesivamente en alta voz, i cada uno de los vocales tomará nota separadamente del resultado de las actas i el número de votos que cada candidato hubiere obtenido.

    Si faltare alguna acta parcial, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el respectivo rejistro, que se pedirá al notario conservador.

    A falta de estos ejemplares, el escrutinio jeneral se verificará computando solo los votos de las actas que se hubieren recibido, espresándose en el acta de la sesion el número de electores inscritos en el rejistro de la junta receptora omitida, para que la autoridad encargada de calificar la eleccion decida si su falta ha podido o no influir en el resultado de la eleccion.

    La junta escrutadora no podrá funcionar sin la presencia de la mayoría absoluta dé sus miembros. Los actos de los que procedan en minoría serán nulos, i los que concurran a ellos serán castigados en conformidad a lo dispuesto en el art. 75.

    ART. 73

    Hecho el escrutinio, estando conforme la operacion practicada, se proclamará el resultado de la eleccion. Si hubiere disconformidad, se rectificará leyendo de nuevo las actas de cada junta receptora.

    Serán proclamados diputados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de los que corresponda elejir a cada departamento. Se proclamará diputado suplente al que obtenga la primera mayoría para éste cargo. En caso de empate, se consignará el hecho en el acta para que la corporacion a que hayan de pertenecer los ciudadanos cuyos nombres han empatado, haga por sorteo la designacion del que deba desempeñar el mandato.

    El escrutinio deberá terminar en una sola sesion, i una vez concluido, se estenderá por triplicado una acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta parcial i todos los reparos de que hubiere sido objeto, el procedimiento observado al hacerse el escrutinio jeneral i cualquier otro incidente que ocurra i que pueda influir en la validez o nulidad de la eleccion, sin que en ningun caso pueda la junta deliberar ni resolver sobre cuestion alguna, limitándose esclusivamente a dar testimonio del contenido testual de las actas parciales i a hacer la suma de votos que, segun ellas, hayan obtenido los diferentes candidatos.

    El escrutinio se estampará en el libro corriente de las actas municipales o en el rejistro del notario mas antiguo del departamento, si no se pudiera obtener aquél, i será suscrito por todos los miembros presentes de la junta.

    De los otros dos ejemplares, suscritos tambien por todos los vocales de la junta, uno se depositará en poder del presidente, i otro en poder del secretario.

    El presidente de la junta escrutadora hará sacar una copia del acta i la remitirá, firmada por todos los miembros, a cada uno de los ciudadanos que hayan sido proclamados diputados propietarios i suplentes, cualesquiera que sean las observaciones a que ella diere lugar; i otra copia autorizada en la misma forma, la enviará al Gobernador para que comunique el resultado de la eleccion al Presidente de la República.

    No se considerará poder sino la copia del acta de escrutinio, autorizada en la forma establecida en este artículo i en la que conste que estuvieron presentes en la junta escrutadora la mayoría absoluta de sus miembros.

    ART. 74

    Ocho dias despues de la eleccion, se reunirán en la sala municipal de la cabecera de provincia los presidentes i secretarios de las juntas escrutadoras jenerales de cada uno de los departamentos, en sesion pública, a las diez de la mañana, haciendo de presidente el que lo fuere de la junta del departamento cabecera, i por falta de éste, el que lo sea del departamento mas inmediato; i constituida la junta con la mayoría absoluta de sus miembros, procederá a hacer el escrutinio jeneral de senadores de la provincia.

    El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes i secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad a lo dispuesto en los arts. 72 i 73.

    Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número íntegro de senadores que corresponda elejir a la provincia, i senador suplente, el que obtenga la primera mayoría para este cargo. En caso de empate, se procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Los poderes serán dados en la forma establecida en el artículo que precede.

    ART. 75

    Los vocales de las juntas receptoras, los de las juntas departamentales de escrutinio i los de las juntas provinciales que faltaren a cualquiera de las obligaciones que les impone este título, sufrirán la pena de trescientos pesos de multa, salvo el caso de inasistencia, que podrán escusar justificando inhabilidad física o moral; pero, si cometieren falsificacion o suplantacion de votos, se les impondrán cinco años de presidio.

    Los que falsificaren actas de escrutinios, sufrirán la pena de cinco años de presidio.

    Los vocales de juntas escrutadoras jenerales que deliberaren o procedieren en minoría, sufrirán la pena de sesenta dias de prision i mil pesos de multa.

    TÍTULO VII

    De las elecciones de Presidente de la República


    ART. 76

    En las elecciones ordinarias de Presidente de la República se organizará la junta de contribuyentes en la forma establecida en el título I de la presente lei, haciéndose la remision de las listas de contribuyentes por los funcionarios respectivos el quince de marzo, i guardándose en todas las tramitaciones los plazos de dias que corresponden a las fechas señaladas en dicho título, hasta el auto judicial que organice la junta, el cual debe dictarse el veinticuatro de mayo.

    ART. 77

    La junta de contribuyentes se reunirá el cinco de junio, a las doce del dia, para hacer el nombramiento de la comision ejecutiva de la eleccion i de la junta escrutadora, i ajustará su procedimiento a lo establecido en el título II.

    La comision ejecutiva se reunirá para nombrarlas juntas receptoras el diez de junio, i se ajustará su procedimiento a lo establecido en el art. 57.

    Las juntas receptoras i escrutadoras ajustarán sus procedimientos a lo establecido en los títulos V i VI.

    ART. 78

    Reunidos los electores de Presidente de la República nombrados por los departamentos, en la sala municipal de la capital de la provincia, a las diez de la mañana del veinticinco de julio, procederán a nombrar, de entre ellos mismos, por mayoría de votos, un presidente i dos secretarios.

    ART. 79

    En seguida se leerán las actas de eleccion de los departamentos, i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento. Calificada la identidad de las personas en un número que no baje de los dos tercios de los electores que hubieren concurrido, se declarará instalado el colejio electoral i se comunicará al Intendente de la provincia i se remitirá al juez de letras una nómina de los inasistentes.

    ART. 80

    Despues de instalado el colejio electoral, se procederá a la lectura de los arts. 60, 65 i 66 de la Constitucion, i en seguida, cada elector escribirá en una cédula el nombre del candidato que designa para Presidente de la República i lo depositará en una urna que estará colocada sobre una mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i los demás miembros  que quisieran presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

    ART. 81

    Los secretarios publicarán el resultado, i estando arreglado, estenderán las dos actas que designa el art. 66 de la Constitucion, i el presidente las remitirá, en cumplimiento del citado artículo, certificando en el correo la que debe dirijir al Senado.

    ART. 82

    Los electores no podrán separarse sin haber terminado sus funciones, ni juntarse nuevamente, bajo ningun pretesto, ni objetar los poderes de ningun elector que sea realmente la persona que los exhibe, pudiendo solo pedir que se consignen en el acta de escrutinio las observaciones a que dieren lugar.

    Los electores inasistentes sufrirán la pena de quinientos pesos de multa, salvo que justifiquen imposibilidad para asistir.

    TÍTULO VIII

    Del órden i libertad de las elecciones


    ART. 83

    A los presidentes de las juntas de contribuyentes, de las comisiones ejecutivas de calificacion i de eleccion, de las juntas calificadoras, receptoras i de escrutinio, i a los de los colejios electorales, corresponde conservar el órden i libertad de las calificaciones, elecciones i escrutinios, i dictar, en consecuencia, las medidas de policía conducentes a ese objeto, en el lugar en que funcionen en el recinto comprendido hasta ciento cincuenta metros en todas direcciones.

    ART. 84

    En virtud de esa autoridad, podrán hacer separar del recinto indicado, aprehender i conducir preso i a disposicion del juez competente:

    1.° A todo individuo que con palabras provocativas o de otra manera excitare tumultos o desórdenes, o acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes;

    2.° Al que se presentare armado en dicho recinto;

    3.° Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores;

    4.° Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto i a quien se imputare que ejerce presion sobre los electores i que, requerido de órden del presidente para que se retire, no obedeciere.

    En estos casos, para decretar la prision se necesita el acuerdo de la junta o colejio electoral.

    ART. 85

    Todo el que ejerza autoridad política o militar en el departamento está obligado a prestar ausilio a la junta o colejio electoral, i a cooperar a la ejecucion de las resoluciones que hubiere dictado, una vez que fuere requerido por el presidente.

    ART. 86

    Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse ni estacionarse en el recinto que señala el art. 83 sin acuerdo espreso de la junta o colejio electoral. Si esa fuerza llegara a situarse, deberá retirarse a la primera intimacion que, de órden del presidente, se le hiciere.

    El jefe que desobedeciere esta intimacion, sufrirá la pena que determina el art. 92, sin que le sirva de escusa el tener órdenes de sus superiores.

    ART. 87

    Cuando la junta o colejio electoral pidiere fuerza armada para apoyar sus resoluciones i mantener el órden, por el hecho de entrar al recinto quedará esclusivamente sujeta al presidente. El jefe de dicha fuerza no podrá obrar sino a virtud de órdenes impartidas por él.

    El jefe de la fuerza que desobedeciere estas órdenes, o que, sin recibirlas, usare de la fuerza, quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo que precede.

    ART. 88

    El empleo de la fuerza puesta a las órdenes del presidente solo se hará en caso estremo, i siempre con acuerdo de la junta o colejio.

    ART. 89

    El elector que estuviere en el recinto indicado para actos electorales no podrá ser arrestado o separado del lugar sin previo acuerdo de la junta o colejio.

    ART. 90

    Durante el dia de las elecciones populares, los individuos de la guardia cívica que estuvieren calificados no podrán ser compelidos a asistir a sus cuarteles ni al servicio.

    Ninguna autoridad podrá exijir tampoco a los ciudadanos electores servicio alguno que les impida votar.

    ART. 91

    La junta receptora podrá suspender sus funciones por acuerdo unánime de sus miembros cuando, por desórden o agrupamiento de jente que no accediere a los medios que puede emplear, no fuere posible continuar la votacion, ni a los electores acercarse a emitir su sufrajio.

    La votacion suspendida sé continuará en el mismo dia hasta completar el número de horas que señala la lei.

    En este caso, se dará aviso de lo acordado al Gobernador del departamento, i se le pedirá indefectiblemente la fuerza pública que la junta considere suficiente para la libertad de sus procedimientos. El Gobernador pondrá esta fuerza a disposicion del presidente de la junta.

    ART. 92

    El Gobernador i toda autoridad política o militar del departamento que negare el ausilio o la fuerza pública pedida, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirá la pena de inhabilitacion absoluta para cargos i oficios públicos en su grado mínimo. Esta misma pena sufrirá el jefe militar que infrinjiere lo dispuesto en los arts. 86 i 87.

    El funcionario que faltare a lo dispuesto en los arts. 89 i 90 sufrirá la pena de sesenta dias de prision i trescientos pesos de multa.

    TÍTULO IX

    De la nulidad de las elecciones i de los casos en que deben repetirse





    ART. 93

    Cualquier ciudadano podrá interponer reclamacion de nulidad contra las elecciones directas o indirectas, por actos que las hayan viciado, sea en la organizacion o procedimientos de la junta de contribuyentes, de las comisiones ejecutivas de calificacion o de eleccion, de las juntas calificadoras o receptoras, sea en el escrutinio parcial de cada seccion o en el jeneral que practicare la junta escrutadora, sea por actos de personas estrañas a la eleccion i que puedan influir en que ésta dé un resultado diferente del que debia ser consecuencia de la libre i regular manifestacion del voto de los electores.

    ART. 94

    La autoridad llamada a conocer de los reclamos de nulidad apreciará los hechos como jurado; i segun la influencia que a su juicio ellos hayan tenido en el resultado de la eleccion, sea por impedir la libro manifestacion de la voluntad de los ciudadanos, o adulterar i hacer incierta esta manifestacion, declarará válida o nula la eleccion.

    Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la eleccion, sea que hayan ocurrido ántes o durante la votacion, o durante los actos que se ejecutan hasta proclamar a los electos, no dan mérito para declarar la nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las juntas o comisiones que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros.

    ART. 95

    Los reclamos de nulidad no impiden que los individuos electos entren desde luego en el ejercicio de sus funciones, en las cuales permanecerán hasta que la nulidad se declare por la autoridad competente.

    ART. 96

    Las reclamaciones de nulidad de elecciones de senadores i diputados deberán presentarse ante el juez de letras del departamento respectivo o al de la jurisdiccion correspondiente, si no lo hubiere, hasta el quince de abril inclusive, i se rendirán ante él las informaciones i contra-informaciones que se produzcan. Los vicios o defectos que pudieren dar mérito para la nulidad, se podrán probar ante el juez letrado desde el momento que se ejecuten.

    El juez de letras remitirá estas reclamaciones con la anticipacion necesaria para que lleguen a la secretaría de la respectiva Cámara ántes del quince de mayo del año de su instalacion.

    Si el juez de letras no cumpliere con esta obligacion, cualquier ciudadano podrá representar la omision en la secretaría de la Cámara, i el Presidente de ella tomará las medidas necesarias para obtener la pronta remision.

    ART. 97

    Las Cámaras se reunirán separadamente el quince de mayo para proceder, en conformidad a sus reglamentos, a constituir la comision o comisiones que deben informar sobre las elecciones.

    ART. 98

    Cada Cámara, al calificar la eleccion de sus miembros, se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad que se hayan presentado oportunamente.

    ART. 99

    Si, calificando la Cámara como bastantes para reclamar nulidad los motivos en que ésta se funda, no los hallare justificados, podrá disponer que se reciba prueba por una comision de su seno, sea en el lugar de las sesiones o trasladándose al de la eleccion, o dar el encargo de recojerla a la autoridad judicial del lugar o de alguno de los mas inmediatos.

    La comision nombrada por la Cámara ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para desempeñar su cometido, no pudiendo interponerse recurso contra su procedimiento sino ante la misma Cámara.

    ART. 100

    Cuando el Senado declare nula la eleccion de uno o mas departamentos, no mandará proceder a nueva eleccion si los candidatos proclamados quedan con la mayoría absoluta de los sufrajios de la provincia. Para computar esta mayoría, se sumará la totalidad de votos emitidos válidamente, i la totalidad de los inscritos en el departamento o departamentos cuya eleccion se haya anulado.

    La misma regla se aplicará cuando la Cámara de Diputados declara nula la eleccion de una o mas subdelegaciones o secciones del rejistro.

    En uno u otro caso, solo se repetirá la votacion en el departamento o departamentos cuya eleccion se haya declarado nula por el Senado, i en la seccion o secciones del rejistro cuya eleccion se haya declarado nula por la Cámara de Diputados.

    La nueva eleccion se hará solo por el número de candidatos respecto de los cuales se hubiere declarado la nulidad.

    ART. 101.

    En la repeticion de la eleccion funcionarán la misma junta de contribuyentes, la misma comision ejecutiva de las elecciones o las mismas juntas receptoras que hubieren funcionado en la eleccion anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaracion la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de alguna de estas juntas, en cuyo caso se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda en conformidad a esta lei.

    El escrutinio se repetirá por la junta correspondiente.

    ART. 102

    Cuando se declare nula una eleccion, se procederá a hacerla de nuevo dentro de veinte dias, contados desde la fecha en que la Cámara participare su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las juntas receptoras.

    Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias, se comenzará la renovacion de los procedimientos anulados dentro de los diez dias siguientes a la comunicacion, i todos los plazos posteriores establecidos en los títulos I i II se entenderán reducidos a la mitad.

    ART. 103

    Si se reclamare la nulidad de la eleccion de electores de Presidente de la República o de la que hicieren, los colejios electorales de Presidente, se presentará la reclamacion al juez letrado del departamento respectivo dentro del término fatal de seis dias, contados desde la fecha del escrutinio jeneral del departamento o de la reunion del colejio.

    El juez recibirá la informacion que se le ofreciere para probar los hechos en que se funde la reclamacion. Tambien recibirá la contra-informacion que se quisiere rendir para impugnarlos.

    El juez remitirá las reclamaciones con sus antecedentes al Senado, con la anticipacion necesaria para que sea recibida antes del quince de agosto.

    ART. 104

    Habiendo reclamaciones recibidas hasta ese dia, o solicitud de algun ciudadano que noticie la circunstancia de existir i de no haber sido remitidas por el juez respectivo, el Presidente del Senado citará a sesion al Congreso para el veintidós de agosto, a las doce del dia, i dictará las medidas necesarias para obtener la pronta remision de las reclamaciones que no hayan sido remitidas por el juez de letras.

    Reunidas las Cámaras con el quorum requerido para celebrar sesion cada una separadamente, se nombrará por sorteo, de entre los miembros presentes, una comision compuesta de un senador i de dos diputados para informar sobre las reclamaciones relativas a cada departamento, o a cada provincia, cuando la nulidad se refiera a la eleccion practicada por los colejios electorales.

    Estas comisiones presentarán su informe indefectiblemente en la sesion del treinta de agosto.

    ART. 105

    En la sesion del treinta de agosto, el Congreso hará el escrutinio i, ántes de verificar la proclamacion, procederá a tomar conocimiento de las reclamaciones de nulidad.

    Si, escluyendo los votos de los electores o colejios objetados, quedare siempre a favor de algun candidato, en votos no objetados, la mayoría absoluta del total de los que hubieren sufragado en la República, el Congreso procederá a hacer la proclamacion i no se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad.

    ART. 106

    Si, escluidos los votos objetados, no hubiere mayoría absoluta por ningun candidato, el Congreso entrará a resolver las reclamaciones de nulidad.

    Si, en virtud de las resoluciones que pronunciare, no quedare ningun candidato con mayoría absoluta sobre el total de los electores que han sufragado, pero quedare válido un número de electores de mas de la mitad del total de los que deben nombrarse en toda la República, el Congreso procederá, conforme al art. 69 i siguientes de la Constitucion, a elejir Presidente entre los que hubieren obtenido mayor número de sufrajios de electores hábiles.

    ART. 107

    Pero, si en virtud de las nulidades declaradas, quedare el número de votos válidos reducidos a menos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elejirse, se procederá a la nueva eleccion de electores en los departamentos en que hubiere sido anulada, o a la reunion de los colejios electorales que hubieren sido anulados, o a ámbas cosas, en conformidad a lo dispuesto en los arts. 100, 101 i 102.

    ART. 108

    Ocho dias despues de practicado el escrutinio de la eleccion de electores, se reunirán los colejios electorales de las provincias en que hubiere habido elecciones anuladas i procederán a la eleccion de Presidente de la República, ajustando sus procedimientos a lo dispuesto en esta lei para las elecciones jenerales de Presidente.

    Cuando solo hubiere sido anulada la eleccion de electores de uno o mas departamentos, pero no la de los de toda una provincia, se entenderán convocados para la nueva eleccion los electores nuevamente electos i los que pertenecian a los otros departamentos cuyas elecciones no han sido anuladas.

    ART. 109

    Si las declaraciones de nulidad recayeren sobre la eleccion hecha por los colejios electorales, se procederá a nuevas elecciones por los colejios cuyos actos hubieren sido anulados, a los diez dias siguientes al aviso que se diere al Presidente de la República de la declaracion de nulidad.

    ART. 110

    Quince dias despues del de la reunion de los colejios electorales que han debido proceder a nueva eleccion, se reunirá el Congreso para proceder en conformidad a lo dispuesto  en el art. 67 i siguientes de la Constitucion.

    ART. 111

    En caso de eleccion estraordinaria de Presidente de la República, se observarán las mismas reglas que en la eleccion ordinaria. Los plazos establecidos en los títulos I, II i IV de esta lei para la constitucion de juntas de contribuyentes i de comisiones ejecutivas de las elecciones quedarán reducidos a la mitad. Las listas de contribuyentes de que habla el art. 1l.° de esta lei serán enviadas a los jueces letrados cinco dias despues que el Vice-Presidente hubiere espedido la órden de proceder a nuevas elecciones.

    ART. 112

    El Presidente electo prestará juramento, en caso de escrutinio estraordinario, el tercer dia siguiente al de la proclamacion.

    ART. 113

    Las reclamaciones de nulidad, que se entablaren contra la eleccion de municipales se iniciarán ante el juez letrado de turno en lo civil del departamento, dentro del término fatal de ocho dias despues de la instalacion de la Municipalidad. El juez recibirá las informaciones i contra-informaciones que se presenten, i remitirá los autos al tribunal correspondiente el quince de junio.

    ART. 114

    El conocimiento i resolucion de las reclamaciones de nulidad interpuestas sobre elecciones municipales, corresponde a un tribunal compuesto de tres consejeros de Estado, nombrados por el Consejo. Este tribunal elejirá su presidente i fallará sin ulterior recurso, sirviéndole de fiscal el de la Corte Suprema de Justicia.

    ART. 115

    Estas reclamaciones deberán resolverse por el tribunal, bajo la pena de mil pesos de multa, dentro de los cien dias siguientes a la fecha en que se hubieren presentado ante él.

    En caso de declaracion de nulidad, la nueva eleccion se verificará en el plazo i forma indicados en los arts. 101 i 102.

    TÍTULO X

    De los procedimientos judiciales en materia electoral


    ART. 116

    Todas las faltas, delitos i crímenes electorales, producen accion popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caucion alguna.

    ART. 117

    En materia electoral no se reconocen otros fueros que los establecidos por la Constitucion.

    En el caso del número 6.° del art. 104 de la Constitucion, el Consejo de Estado necesitará el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros para declarar que no ha lugar a la formacion de causa contra los intendentes o gobernadores, por cualquier delito electoral. Esta resolucion se dictará dentro de un mes, contado desde la presentacion de la solicitud de desafuero.

    ART. 118

    El juez de letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con todos los partes de comunicaciones que las autoridades electorales establecidas por esta lei le trasmitan.

    ART. 119

    Si el hecho que se imputa mereciere pena pecuniaria o hasta sesenta dias de prision, o ámbas, el juez do letras citará al querellante i al querellado a comparendo dentro de los ocho dias siguientes al de la presentacion, i espedirá la citaciones necesarias para que en el mismo comparendo se presenten los testigos de una i otra parte.

    Para este efecto, querellante i querellado presentarán la lista de los testigos, ni interponer la querella el primero, i tres dias despues de notificado el segundo.

    En el comparendo se oirá la acusacion i la defensa; se examinará a los testigos públicamente por las preguntas que formulen las partes o el juez; i levantándose de todo acta, quedarán las partes citadas para sentencia. La sentencia se dictará dentro de los ocho dias siguientes al del comparendo.

    ART. 120

    Si el hecho imputado mereciere pena de presidio o cualquiera otra de las no comprendidas en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario.

    En todos los juicios electorales se usará el papel comun.

    ART. 121

    El procedimiento continuará, aunque el querellante se desista, i la sentencia que se diere producirá ejecutoria aun cuando se dicte en rebeldía del acusado.

    ART. 122

    Comete delito electoral el Intendente de provincia, Gobernador o juez de letras de departamento i, en jeneral, todo funcionario público comprendido en el art. 260 del Código Penal, que de cualquiera manera ejerciere presion sobre los ciudadanos o coartare la libertad del sufrajio, i quedan sometidos a las penas señaladas en el art. 92.

    ART. 123
    Cuando, para fijar el dia en que deba reunirse alguna junta o ejecutarse algun acto electoral, la lei emplea la frase tantos dias ántes o tantos días despues de un dia determinado, no se computará este, último dia. Así, ocho dias ántes del 1.° de noviembre, quiere decir el 24 de octubre; ocho dias despues del 1.° de noviembre, es el nueve de noviembre; i tres dias despues de un domingo, es el miércoles siguiente.

    ART. 124

    Para conceder el indulto de las penas que establece esta lei, se requiere el acuerdo de los dos tercios de los votos del total de los miembros del Consejo de Estado.

    ART. 125

    Esta lei comenzará a rejir treinta dias despues de su promulgacion, quedando derogadas todas las leyes anteriores relativas a elecciones.
    ARTÍCULO TRANSITORIO

    Para la formacion de las juntas de contribuyentes i de las comisiones ejecutivas que deben organizarse en 1884, no se exijirá a los ciudadanos que hayan de componerlas la calidad de estar inscritos en los rejistros electorales, sino solo que estén en posesion de los requisitos necesarios para calificarse.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

    DOMINGO SANTA MARIA.

    José Manuel Balmaceda.