ART. 20
La comision no se podrá separar miéntras no haya terminado las designaciones de que habla el artículo anterior, para cada una de las juntas calificadoras del departamento.
Se levantará acta de todo lo obrado, con espresion individual de cada uno de los nombramientos hechos por cada comisionado. Esta acta será firmada por todos los asistentes i se estenderá en el libro corriente de actas de la Municipalidad o en el rejistro respectivo, segun lo dispuesto en el art. 16.
El presidente i secretario de la comision comunicarán, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Gobernador i a los electos, el nombramiento de vocales de las juntas calificadoras, el de presidente provisorio de ellas, i la designacion del lugar en que deban funcionar. Harán tambien publicar en todos los diarios i periódicos del departamento, si los hubiere, el acta de la sesion de la comision, i la harán fijar por carteles en la puerta de la sala municipal.