ART. 21
Si la comision designare como lugar en que deba funcionar una junta calificadora algun punto que esté situado en propiedad particular, el propietario estará obligado a permitir las funciones de la junta i el libre acceso de todos los ciudadanos a la mesa calificadora.
El presidente i secretario de la comision comunicarán la designacion al propietario o a quien haga sus veces, i darán un duplicado de esa comunicacion al presidente provisorio de la junta.
La obligacion que este artículo impone al propietario será cumplida por él, sus dependientes o cualquiera persona que esté en la propiedad, aun cuando sea a título de mero tenedor accidental i aunque el propietario no haya recibido la comunicacion a que se refiere el inciso anterior.