ART. 35
El ocho de diciembre, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, debiendo situarse cada una de ellas en el lugar designado por la comision ejecutiva de las calificaciones.
Todos los vocales designados para cada junta concurrirán a ejercer sus funciones en el lugar i en el dia fijado, hayan o no recibido su nombramiento. La junta podrá funcionar con tres vocales, si no concurrieren los restantes; pero éstos deberán incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten. Esta incorporacion no los eximirá de la pena correspondiente por no haberse presentado oportunamente.
En ningun caso podrá constituirse junta con menos de tres vocales. Los actos de tales juntas serán nulos, i los que tomen parte en ellas, castigados en conformidad al art. 54.
Al instalarse la junta nombrarán, de entre sus miembros, un presidente, un secretario que redacte el acta de cada sesion diaria i un depositario del rejistro, que tendrá el encargo de formar el índice alfabético de los inscritos.
Si para la designacion de estos cargos no hubiere mayoría, se elejirá a la suerte entre los que hubieren obtenido votos.
Despues de constituidas las juntas, darán al Gobernador noticia de su instalacion, i diariamente avisarán a la oficina municipal respectiva los nombres de los miembros que no hayan concurrido a la reunion del dia para los efectos de las disposiciones penales de esta lei.
Si al tomar la junta cualquier acuerdo resultare empate en la votacion, el presidente decidirá.