ART. 40
No serán inscritos, aun cuando reunan los requisitos enumerados en el artículo anterior:
1.° Los que por imposibilidad física o moral no gocen del libre uso de su razon;
2.° Los que se se hallen en la condicion de sirvientes domésticos;
3.° Los que a la sazón se hallen procesados por crimen o delito que merezca pena aflictiva i los que hayan sido condenados a penas de este jénero, salvo que hayan obtenido rehabilitacion;
4.° Los que hubieren sido condenados por quiebra fraudulenta i no hubieren sido rehabilitados;
5.° Los que hubieren aceptado empleos o distinciones de gobiernos estranjeros, sin permiso especial del Congreso, salvo que hayan obtenido rehabilitacion del Senado;
6.° Los individuos enrolados en la policía rural, o que desempeñaren en ella cualquier servicio rentado;
7.° Las clases i soldados del ejército permanente, de la marina i de los cuerpos de policía;
8.° Las mujeres; i
9.° Los eclesiásticos regulares.