ART. 56

    En toda eleccion directa se nombrará para cada seccion del rejistro una junta receptora compuesta de cinco electores.

    El nombramiento de estos vocales se hará, en todo, en conformidad a lo prescrito en el título II, respecto al nombramiento de las juntas calificadoras.

    Los mismos vocales que compusieron las juntas de contribuyentes con arreglo a lo dispuesto en el art. 10, se reunirán el diez de marzo, a las doce del dia, en la pala municipal de la cabecera del departamento, i procederán a nombrar la comision ejecutiva de la eleccion, en conformidad a lo establecido en los artículos 12 i siguientes hasta el 17 inclusive.

    En esta misma sesion, la junta de contribuyentes nombrará por voto acumulativo, en la forma establecida en los artículos 14 i 15, siete ciudadanos que reunan las condiciones exijidas en el artículo 17 para formar la junta escrutadora jeneral del departamento. No podrá ser nombrado miembro de esta junta ninguno de los elejidos para la comision ejecutiva.

    La eleccion de los miembros de la junta escrutadora será comunicada i publicada en la forma establecida en el art. 20.