ART. 73

    Hecho el escrutinio, estando conforme la operacion practicada, se proclamará el resultado de la eleccion. Si hubiere disconformidad, se rectificará leyendo de nuevo las actas de cada junta receptora.

    Serán proclamados diputados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de los que corresponda elejir a cada departamento. Se proclamará diputado suplente al que obtenga la primera mayoría para éste cargo. En caso de empate, se consignará el hecho en el acta para que la corporacion a que hayan de pertenecer los ciudadanos cuyos nombres han empatado, haga por sorteo la designacion del que deba desempeñar el mandato.

    El escrutinio deberá terminar en una sola sesion, i una vez concluido, se estenderá por triplicado una acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta parcial i todos los reparos de que hubiere sido objeto, el procedimiento observado al hacerse el escrutinio jeneral i cualquier otro incidente que ocurra i que pueda influir en la validez o nulidad de la eleccion, sin que en ningun caso pueda la junta deliberar ni resolver sobre cuestion alguna, limitándose esclusivamente a dar testimonio del contenido testual de las actas parciales i a hacer la suma de votos que, segun ellas, hayan obtenido los diferentes candidatos.

    El escrutinio se estampará en el libro corriente de las actas municipales o en el rejistro del notario mas antiguo del departamento, si no se pudiera obtener aquél, i será suscrito por todos los miembros presentes de la junta.

    De los otros dos ejemplares, suscritos tambien por todos los vocales de la junta, uno se depositará en poder del presidente, i otro en poder del secretario.

    El presidente de la junta escrutadora hará sacar una copia del acta i la remitirá, firmada por todos los miembros, a cada uno de los ciudadanos que hayan sido proclamados diputados propietarios i suplentes, cualesquiera que sean las observaciones a que ella diere lugar; i otra copia autorizada en la misma forma, la enviará al Gobernador para que comunique el resultado de la eleccion al Presidente de la República.

    No se considerará poder sino la copia del acta de escrutinio, autorizada en la forma establecida en este artículo i en la que conste que estuvieron presentes en la junta escrutadora la mayoría absoluta de sus miembros.