ART. 74

    Ocho dias despues de la eleccion, se reunirán en la sala municipal de la cabecera de provincia los presidentes i secretarios de las juntas escrutadoras jenerales de cada uno de los departamentos, en sesion pública, a las diez de la mañana, haciendo de presidente el que lo fuere de la junta del departamento cabecera, i por falta de éste, el que lo sea del departamento mas inmediato; i constituida la junta con la mayoría absoluta de sus miembros, procederá a hacer el escrutinio jeneral de senadores de la provincia.

    El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes i secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad a lo dispuesto en los arts. 72 i 73.

    Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número íntegro de senadores que corresponda elejir a la provincia, i senador suplente, el que obtenga la primera mayoría para este cargo. En caso de empate, se procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Los poderes serán dados en la forma establecida en el artículo que precede.