ART. 101.

    En la repeticion de la eleccion funcionarán la misma junta de contribuyentes, la misma comision ejecutiva de las elecciones o las mismas juntas receptoras que hubieren funcionado en la eleccion anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaracion la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de alguna de estas juntas, en cuyo caso se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda en conformidad a esta lei.

    El escrutinio se repetirá por la junta correspondiente.