ADICIONES A LA CONVOCATORIA PARA EL CONGRESO JENERAL.

    Santiago, Agosto 26 de 1824.

    Para cumplir lo resuelto en el acta del Senado de 21 de julio, próximo pasado, con respecto a la reunion del Congreso jeneral de la Nacion en el termino de tres meses de aquella fecha; y queriendo dar a dicha Asamblea toda la popularidad posible, que no podria conseguirse por la forma de elecciones prescripta en la Constitucion, en la que despues de todas las restricciones que se ponen al derecho electoral, parece, que por querer evitar las intrigas y ajitaciones populares, se remite a la suerte el derecho mas precioso que conoce el ciudadano en el sistema representativo; cuyo método siendo todavia insuficiente para precaver dicho mal, causaría mui mas grave perjuicio apagando el espíritu público, y no tomándose interes en una eleccion, en que nadie podia considerarse seguramente como elector.- Siendo ademas constante, que el método mas seguro y cierto de averiguar la voluntad nacional, y el probado y establecido en todos los paises, en donde se conoce una verdadera libertad, es el de la eleccion directa: he creido, que ya que la premura de las circunstancias no me permita demorarme en el trabajo de una lei de elecciones, enteramente conforme a los principios mas liberales conocidos, al ménos será preferible la forma establecida por el decreto de 5 de mayo de 1823, que prescribió las que debían observarse para las elecciones del pasado Congreso. Sin embargo, advirtiendo que aun en dicho reglamento se restrinje demasiado el derecho de elejir, exijiéndose una propiedad inmoble del valor de dos mil pesos, o un jiro de tres mil pesos para arriba, cantidad mui desproporcionada para el corto número de propietarios que hai en la República, si se compara con el de su poblacion, y que era injusto desatender, o privar de este derecho a las otras clases industriosas, en las que hai regularmente mas instrucciones y mas espíritu de libertad: conociendo ademas la exijencia de la voluntad nacional por las formas mas populares, principalmente para el único acto en que el pueblo ejerce inmediatamente y por sí la soberanía: he hallado justo y conveniente dar una mayor latitud a dicho derecho y hacer algunas otras modificaciones en el citado reglamento, a cuyo efecto, he acordado y decreto:


    1.° Tiene derecho de elejir todo Chileno natural, o legal, que habiendo cumplido veintiun años, o ántes de esta edad habiendo sido emancipado, o contraido matrimonio, tenga ademas alguno de estos requisitos:

    Una propiedad inmoble actualmente productiva de cualquier valor.

    Una ocupacion industriosa en ciencias, artes o comercio.

    Un empleo del Estado, sea del Gobierno, o Municipal, y en el ejército, de sarjento para arriba.

    Ser eclesiástico secular.

    2.° Serán privados del derecho de elejir:

    Los condenados a pena infamatoria por sentencia judicial, si no han sido rehabilitados.

    Los deudores al Tesoro público actualmente ejecutados y sin esperas.

    Los fallidos de mala fe declarados tales por sentencia judicial.

    Los que por ineptitud física o moral, no puedan obrar libre y reflexivamente.

    Los jornaleros y sirvientes domésticos.

    Los vagos o sin empleo y modo de vivir conocido.

    Los eclesiásticos regulares.

    Los que hayan emigrado con los enemigos al ingreso de nuestras tropas, o hayan sido castigados por su oposicion a la independencia nacional.

    3.° Los Delegados inmediatamente que reciban la comunicacion de este decreto, publicarán un bando, insertando en él los artículos anteriores, para que conste, a todos las calidades para ser elector.

    4.° En el mismo bando se designará el dia, hora y lugar en que deben verificarse dichas elecciones, dando el tiempo preciso para que la convocatoria haya podido llegar a noticia de todos, y elijiéndose el dia y lugar que pueda hacer mas fácil y cómoda la concurrencia.

    5.° Atendiendo al abuso que en las elecciones pasadas se ha hecho por algunos, del método de dar los votos en cédulas escritas, valiéndose para esto de la ignorancia de leer de un gran número de los electores, se deroga en esta parte el art. 19 del citado decreto de 5 de mayo de 1823.

    6.° Así por el motivo del artículo anterior, como porque los Chilenos adquieran un espíritu de noble y firme franqueza, se establece, que los electores digan cada uno libre y verbalmente, ante la mesa de eleccion, el nombre de los sujetos por quienes quisiesen votar, los que escribirán los escrutadores al frente del nombre, apellido y domicilio del sufragante en los rejistros que deben llevar al efecto, segun se previene por el art. 20 del citado decreto.

    7.° Estos rejistros despues de verificado el escrutinio se archivarán en sus respectivos Cabildos.

    8.° Los poderes que en esta ocasion se darán a los Diputados serán arreglados a las circunstancias actuales de la República, indicadas en el acta del Senado suspensiva de la última Constitucion.

    9.° Los diputados que resultaren electos se pendran en marcha inmediatamente para que puedan hallarse reunidos el 20 del próximo octubre, víspera del dia en que se cumple el término de los tres meses señalados en dicha acta para la reunion del nuevo Congreso.

    10. Este se formará en la ciudad de Quillota.

    11. El decreto de 5 de mayo de 1823 que prescribe la forma que debia guardarse para las elecciones de Diputados al Congreso, será observado en todo lo que no haya sido modificado o reformado por el presente. Al efecto se reimprimirá y circulará de nuevo a todos los Intendentes, Gobernadores, Delegados y Cabildos de la República.

    12. El Ministro del Interior queda encargado de la ejecucion de este decreto que se transcribirá a quienes corresponda e insertará en el Boletin.

    FREIRE

    F. A. Pinto.