OTORGA A TRANSMISORA ELÉCTRICA DEL NORTE S.A. CONCESIÓN DEFINITIVA PARA ESTABLECER LAS INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CORRESPONDIENTES AL PROYECTO DENOMINADO "LÍNEA DE TRANSMISIÓN 2X500 KV LOS CHANGOS-CUMBRE" EN LAS REGIONES DE ANTOFAGASTA Y ATACAMA, PROVINCIAS DE ANTOFAGASTA Y CHAÑARAL, COMUNAS DE MEJILLONES, ANTOFAGASTA, TALTAL Y DIEGO DE ALMAGRO

    Núm. 78.- Santiago, 14 de junio de 2016.

    Visto:

    Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su oficio Ord. Nº 5930/ ACC 1330414/ DOC 1128314, de fecha 19 de mayo de 2016; lo dispuesto en los artículos 11 y 29 del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente "Ley General de Servicios Eléctricos"; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el oficio Nº F-1168, de fecha 4 de septiembre de 2015, de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en su oficio Ord. Nº 5930/ ACC 1330414/ DOC 1128314, de fecha 19 de mayo de 2016, el cual pasa a formar parte del presente acto administrativo; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado.

    Decreto:

    Artículo 1°.- Otórgase a Transmisora Eléctrica del Norte S.A. concesión definitiva para establecer las instalaciones de transmisión de energía eléctrica correspondientes al proyecto denominado "Línea de Transmisión 2x500 kV Los Changos - Cumbre", en las regiones de Antofagasta y Atacama, provincias de Antofagasta y Chañaral, comunas de Mejillones, Antofagasta, Taltal y Diego de Almagro, el cual se detalla a continuación:

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    Artículo 2°.- La línea de transmisión que se proyecta construir tendrá una longitud de 399.675 metros, siendo su objetivo transportar energía eléctrica entre las futuras subestaciones "Los Changos" y "Cumbre" y forma parte de un proyecto de mayor extensión denominado "Sistema de Transmisión de 500 kV Mejillones - Cardones", cuyo objetivo será conectar la Central Térmica Mejillones 3 (CTM3), más otras unidades de generación existentes y futuras localizadas en la comuna de Mejillones, provincia y Región de Antofagasta, con la subestación "Cardones", ubicada en la comuna y provincia de Copiapó, Región de Atacama, lo que permitirá satisfacer el constante crecimiento de la demanda de energía eléctrica en la región y en los principales centros de consumos del país y, además, permitirá mejorar las condiciones de operación y de calidad de servicio del suministro eléctrico del sector.

    Artículo 3°.- El presupuesto del costo de las obras asciende a la suma de $200.588.840.923.- (doscientos mil quinientos ochenta y ocho millones ochocientos cuarenta mil novecientos veintitrés pesos).

    Artículo 4°.- Copias del plano general de las obras, de los planos especiales de servidumbres, de la memoria explicativa y de los demás antecedentes técnicos que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    Artículo 5°.- En su recorrido las instalaciones de la línea de transmisión ocuparán bienes nacionales de uso público, bienes particulares y bienes fiscales. Sobre estos últimos será necesario constituir servidumbres eléctricas en los términos dispuestos por el artículo 7° del presente decreto.

    Artículo 6°.- Apruébense los planos especiales de servidumbres indicados en el siguiente artículo.

    Artículo 7°.- Constitúyanse, de acuerdo a lo que sobre el particular dispone la Ley General de Servicios Eléctricos, las servidumbres necesarias para el establecimiento de la línea de transmisión de energía eléctrica en los inmuebles que se indican a continuación:

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    Artículo 8°.- Las instalaciones podrán atravesar los ríos, canales, líneas férreas, puentes, acueductos, calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y de las cosas.

    En su recorrido las instalaciones afectarán las líneas eléctricas u otras instalaciones existentes que a continuación se indican:

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    Artículo 9°.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artículo 10°.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.

    Artículo 11°.- El plazo de construcción desde el inicio de los trabajos hasta la terminación total de las obras será de veintiséis meses, iniciándose éstos a los cinco días hábiles, contados desde la fecha de reducción a escritura pública del presente decreto.

    Los plazos de ejecución del proyecto, por etapas y secciones, se detallan a continuación:

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    Artículo 12°.- El presente decreto deberá ser publicado en el Diario Oficial, en el plazo de 30 días, contados desde la fecha de su total tramitación y en el sitio electrónico del Ministerio de Energía, dentro de los 15 días siguientes a dicha publicación. Además, el concesionario deberá reducir a escritura pública el presente decreto antes de 15 días, contados desde esta última publicación. Copia de dicha escritura deberá remitirse a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el plazo de 15 días, contados desde el otorgamiento de ese instrumento.

    Artículo 13°.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas.

    El levantamiento deberá efectuarse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, de conformidad a los reglamentos y normas técnicas aplicables.

    Artículo 14°.- La concesión que por este acto se otorga no exime del cumplimiento de las demás obligaciones legales, como lo es el acatamiento de la legislación ambiental en forma previa a la ejecución de las obras que se amparen en esta concesión.

    Anótese, tómese razón, notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio de Energía.- Por orden de la Presidenta de la República, Máximo Pacheco M., Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica Subsecretaría de Energía.