MODIFICA EL DECRETO (M) N° 1.340 BIS. DE 1941, QUE APROBO EL REGLAMENTO GENERAL DE ORDEN, SEGURIDAD Y DISCIPLINA EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPUBLICA Santiago, 23 de Junio de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 204.- Visto: lo solicitado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio Ordinario N° 12.600/15, de fecha 10 de Abril de 1995; el Decreto Supremo (M) N° 1.340 bis. de 1941, publicado en el Diario Oficial de fecha 27 de Agosto de 1941, y sus modificaciones; los artículos 87, 88 y 149 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación; y teniendo presente las atribuciones que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el Decreto Supremo (M) N° 1.340 bis., de fecha 14 de Junio de 1941, que aprobó el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en la forma que se indica:
1.- Sustitúyese la letra f) del artículo 158, por la siguiente:
    "f)  Habiéndose dado cumplimiento a las diligencias señaladas en las letras que anteceden, la Autoridad Marítima emitirá la resolución definitiva, salvo que la sanción propuesta por el fiscal instructor excediere de la suma equivalente a cien mil pesos oro, y por lo tanto de las atribuciones del Gobernador Marítimo, o que en atención a la magnitud del siniestro, los antecedentes deban ser elevados al conocimiento del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, a fin de que éste resuelva si corresponde disponer la constitución de una Corte Marítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Navegación.".
2.- Reemplázanse las letras d) y e) del artículo 328, por las siguientes:
    "d)  Las faltas gravísimas que cometa la Gente de Mar serán sancionadas, después de oídos los descargos, por el Gobernador Marítimo, con multa mayor de quinientos pesos oro hasta cien mil pesos oro o suspensión temporal de la matrícula de treinta y un día hasta un máximo de tres meses.
    e)  Las multas mayores de cien mil pesos oro y las suspensiones superiores a los tres meses, no pudiendo, en todo caso, exceder de los dos años, o la eliminación definitiva de la matrícula como dispone el artículo 329, deberán ser resueltas por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.".
3.- Derógase la letra b) del artículo 332, pasando las actuales letras c), d), e) y f), a ser b), c), d) y e), respectivamente.

    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Pablo Cabrera Gaete, Subsecretario de Marina.