DICTA EL PROGRAMA DE MEDICIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL DEL AGUA PARA LAS NORMAS SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES DEL LAGO VILLARRICA
Núm. 671 exenta.- Santiago, 21 de julio de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley 19.300, que establece las Bases Generales del Medio Ambiente; en el artículo 12 y siguientes del decreto supremo N°19, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales del Lago Villarrica; en la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 76, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
Considerando:
1°. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización del contenido de las normas de calidad ambiental, entre otros instrumentos de gestión ambiental;
2°. Que, de acuerdo a las letras n) y ñ) del artículo 2 de la Ley 19.300, las normas de calidad establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población (normas primarias); o para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza (normas secundarias);
3°. El artículo 33 de la Ley 19.300, que establece que el Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación;
4°. La letra u) del artículo 70 de la Ley 19.300, que establece que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda;
5°. La letra ñ) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión;
6°. El oficio Ord. N° 155313, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que remite propuesta de programa de medición y control de la calidad ambiental del agua para las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales del Lago Villarrica;
7°. El artículo 48 bis de la Ley 19.300 que establece que los actos administrativos que se dicten por los ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente;
8°. El oficio Ord. D.E. N° 162332, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que emite informe previo del artículo 48 bis de la Ley N° 19.300;
9°. Que la Superintendencia del Medio Ambiente, en el ejercicio de su función de dar seguimiento y fiscalización al contenido de las normas de calidad ambiental, tiene el rol de asegurar la fiabilidad de los datos obtenidos de acuerdo a los programas de medición y control de calidad ambiental que administra el Ministerio del Medio Ambiente, definiendo las condiciones bajo las cuales es posible obtener datos representativos de acuerdo al estado del arte en la comunidad científico-técnica.
Resuelvo:
Apruébase el Programa de Medición y Control de la Calidad Ambiental del Agua para las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales del Lago Villarrica, en los siguientes términos.
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo primero. Destinatarios. Son destinatarios del programa de medición y control de la calidad ambiental de las aguas continentales del Lago Villarrica el Ministerio del Medio Ambiente, la Dirección General de Aguas y la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, quienes para estos efectos son los organismos responsables de las campañas de monitoreo, en los términos establecidos en la presente resolución.
Artículo segundo. Ámbito de aplicación. El programa de medición y control de la calidad ambiental de las aguas continentales del Lago Villarrica establece las condiciones bajo las cuales se realizará el monitoreo destinado a caracterizar, medir, controlar y evaluar la variación de las aguas en un periodo de tiempo y en un espacio determinado.
Párrafo 2°
De las áreas de vigilancia
Artículo tercero. Áreas de Vigilancia. Para efectos de la caracterización de la calidad de las aguas del Lago Villarrica, se han establecido seis áreas de vigilancia, integrando todas ellas la red de control de la norma de calidad. En cada una de ellas se realizarán campañas de monitoreo respecto de los siguientes parámetros:
a) Transparencia;
b) Fósforo disuelto;
c) Fósforo total;
d) Saturación oxígeno;
e) Nitrógeno disuelto;
f) Nitrógeno total;
g) Clorofila "a".
Junto a lo anterior, se determinará un indicador denominado "Trofía deseada" el que se obtiene a partir de algunos de los parámetros antes mencionados.
Adicionalmente, se establecen tres áreas de vigilancia complementarias para estos efectos, las cuales integran la red de observación. Sin perjuicio de lo anterior, en este programa se considera el monitoreo de otros parámetros de interés en las áreas de vigilancia que integran la red de control.
Artículo cuarto. Área de Vigilancia Sector Pelagial del Lago (PEL-CE). El área de vigilancia denominada "sector pelagial del Lago" corresponde a todo el cuerpo de agua pelágico cuyo límite horizontal está definido por la línea del veril 25 metros y cuyo límite vertical comprende desde la superficie hasta la profundidad máxima del lago. Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 1:
. (a) 0 m se refiere a la medición en superficie. 100 m tiene una alternativa de medición que es a 5 m desde el fondo, si corresponde.
(b) Nitrógeno disuelto es la suma de N-nitrato, N-nitrito y N-amonio.
Artículo quinto. Área de Vigilancia Litoral Sector Bahía Pucón (LIT-PU). El área de vigilancia denominada "litoral sector bahía Pucón" corresponde al cuerpo de agua que abarca desde el veril de 25 metros hacia la orilla del lago en todo su entorno, en el sector oriente del lago. Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 2:
. (a) 0 m se refiere a la medición en superficie. 100 m tiene una alternativa de medición que es a 5 m desde el fondo, si corresponde.
(b) Nitrógeno disuelto es la suma de N-nitrato, N-nitrito y N-amonio.
Artículo sexto. Área de Vigilancia Litoral Sector Norte (LIT-NO). El área de vigilancia denominada "litoral sector norte" corresponde al cuerpo de agua que abarca desde el veril de 25 metros hacia la orilla del lago en todo su entorno, en el sector norte del lago. Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 3:
. (a) 0 m se refiere a la medición en superficie. 100 m tiene una alternativa de medición que es a 5 m desde el fondo, si corresponde.
(b) Nitrógeno disuelto es la suma de N-nitrato, N-nitrito y N-amonio.
Artículo séptimo. Área de Vigilancia Litoral Sector Bahía Villarrica (LIT-VI). El área de vigilancia denominada "litoral sector bahía Villarrica" corresponde al cuerpo de agua que abarca desde el veril de 25 metros hacia la orilla del lago en todo su entorno, en el sector poniente del lago. Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 4:
. (a) 0 m se refiere a la medición en superficie. 100 m tiene una alternativa de medición que es a 5 m desde el fondo, si corresponde.
(b) Nitrógeno disuelto es la suma de N-nitrato, N-nitrito y N-amonio.
Artículo octavo. Área de Vigilancia Litoral Sur Sector Molco (LIT-SU). El área de vigilancia denominada "litoral sur sector Molco" corresponde al cuerpo de agua que abarca desde el veril de 25 metros hacia la orilla del lago en todo su entorno, en el sector sur del lago. Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 5:
. (a) 0 m se refiere a la medición en superficie. 100 m tiene una alternativa de medición que es a 5 m desde el fondo, si corresponde.
(b) Nitrógeno disuelto es la suma de N-nitrato, N-nitrito y N-amonio.
Artículo noveno. Área de Vigilancia Sector Bahía La Poza (LIT-PO). El área de vigilancia denominada "sector bahía La Poza" corresponde al cuerpo de agua que abarca desde el veril de 25 metros hacia la orilla del lago en todo su entorno, en el sector poniente del lago. Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 6.
. (a) 0 m se refiere a la medición en superficie. 100 m tiene una alternativa de medición que es a 5 m desde el fondo, si corresponde.
(b) Nitrógeno disuelto es la suma de N-nitrato, N-nitrito y N-amonio.
Artículo décimo. Área de Vigilancia Sector Balseadero Quelhue (TRA-Quelhue), correspondiente a la red de observación de la norma. El área de vigilancia denominada "sector balseadero Quelhue" corresponde al río Trancura, afluente del Lago Villarrica. Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 7.
. Artículo undécimo. Área de Vigilancia Sector Río Toltén en Villarrica (TOL-Villarrica), correspondiente a la red de observación de la norma. El área de vigilancia denominada "sector río Toltén en Villarrica" corresponde al río Toltén, efluente del Lago Villarrica. Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 8.
. Artículo duodécimo. Área de Vigilancia Estación pelagial Sector Villarrica (PEL-VILL), correspondiente a la red de observación de la norma. El área de vigilancia denominada "estación pelagial sector Villarrica" que, al igual que PEL-CE, corresponde a todo el cuerpo de agua pelágico cuyo límite horizontal está definido por la línea del veril 25 metros y cuyo límite vertical comprende desde la superficie hasta la profundidad máxima del lago. Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 9.
. (a) 0 m se refiere a la medición en superficie. 100 m tiene una alternativa de medición que es a 5 m desde el fondo, si corresponde.
(b) Nitrógeno disuelto es la suma de N-nitrato, N-nitrito y N-amonio.
Párrafo 3°
De las campañas de monitoreo
Artículo decimotercero. Campañas de monitoreo. Cada campaña de monitoreo comprende el aviso previo del organismo responsable a la Superintendencia del Medio Ambiente, la ejecución de las actividades de muestreo y análisis, y la remisión del reporte técnico.
Artículo decimocuarto. Frecuencia de las campañas de monitoreo. El programa de medición y control de la calidad ambiental de las aguas continentales superficiales del Lago Villarrica considera dos campañas de monitoreo al año, una en primavera y otra en verano.
La campaña de medición de primavera se ejecutará entre los meses de octubre a diciembre, mientras que la campaña de verano se ejecutará entre los meses de febrero a marzo.
Se exceptúan de lo anterior los parámetros Diplodon chilensis, con un monitoreo anual que se realizará preferentemente entre los meses de marzo a abril, y macrófitas acuáticas, con un monitoreo anual que se realizará preferentemente entre los meses de octubre a enero.
Artículo decimoquinto. Aviso previo. El organismo responsable de la campaña de monitoreo deberá informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con quince días de anticipación, la fecha de realización de la campaña de monitoreo.
Artículo decimosexto. Metodología de muestreo y análisis. Para la ejecución de las actividades de muestreo y análisis deberá seguirse lo establecido en el compendio de métodos de medición, muestreo y análisis de la Superintendencia del Medio Ambiente.
La ejecución de las actividades de muestreo y análisis deberán ser realizadas entidades técnicas autorizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo decimoséptimo. Remisión de los reportes técnicos. El organismo responsable de la campaña de monitoreo deberá remitir el reporte técnico dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrega de los resultados de los análisis, en la forma y modo establecido por la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo decimoctavo. Metodología de cálculo de la concentración media por área de vigilancia. La concentración media de un parámetro en un área de vigilancia, para cada campaña de monitoreo, corresponde a la integración de los resultados obtenidos en las diferentes profundidades del Lago Villarrica, según el porcentaje del volumen de agua del punto donde se obtiene la muestra, de acuerdo a lo indicado en las tablas 10 y 11.
. Párrafo 4°
De la evaluación de cumplimiento
Artículo decimonoveno. Criterios de validación de datos. Para los efectos de la evaluación de la norma por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, se utilizarán los siguientes criterios para analizar y validar los datos reportados por el organismo responsable de la campaña de monitoreo:
a) Si el resultado de un parámetro es menor al límite de detección (LD), los datos serán validados en base a lo siguiente:
- Si el LD amp;ge; al 80% del límite normativo, se considerará que el resultado corresponde a un valor no válido para efectos de la evaluación de cumplimiento.
- Si LD < al 80% del límite normativo, se considerará que el valor es válido para efectos de la evaluación de cumplimiento y que el resultado es igual al LD.
b) Para los parámetros que corresponden a la suma de sus fracciones orgánicas, inorgánicas o disueltas, los datos serán validados en base a lo siguiente:
- Los análisis de todas las fracciones deben ser realizados por un mismo laboratorio de ensayo.
- El dato será válido si y solo si la suma de las fracciones es menor o igual al valor del resultado del parámetro total.
c) Solo se considerarán válidos los datos obtenidos en campañas de monitoreo realizadas conforme a la frecuencia anual y profundidades de medición establecidas en el presente programa de medición y control de la calidad ambiental de las aguas continentales superficiales del Lago Villarrica. Se exceptúan de lo anterior, aquellos casos donde las muestras o campañas que han sido calificadas fundadamente como no representativas por la Dirección General de Aguas, en los términos establecidos en el artículo 8 del decreto supremo N° 19, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente.
d) Para el parámetro Saturación de Oxígeno del área pelagial en el fondo, solo serán válidos los datos que correspondan a mediciones puntuales realizadas en el fondo del lago, esto es, en el rango de profundidad superior a 85 metros.
Artículo vigésimo. Evaluación de cumplimiento. La evaluación de las normas de calidad de las aguas continentales superficiales del Lago Villarrica será realizada por la Superintendencia del Medio Ambiente, considerando los reportes remitidos por los organismos responsables de las campañas de monitoreo.
Mientras no se complete el periodo de evaluación establecido en la norma secundaria de calidad ambiental o cuando en un periodo no se cuente con los resultados de alguna campaña de monitoreo, la Superintendencia del Medio Ambiente realizará una evaluación referencial.
En ningún caso, la Superintendencia podrá sustituir datos no existentes o que no pudiesen ser validados.
Artículo vigésimo primero. Informe de cumplimiento. Anualmente, la Superintendencia del Medio Ambiente elaborará un informe técnico de cumplimiento en base a los reportes entregados por los organismos responsables de la campaña de monitoreo y las actividades de fiscalización que hubiese realizado durante este periodo. En este informe, se presentarán de manera consolidada los resultados del examen y validación de los datos, la evolución de la calidad del agua de acuerdo a los resultados de los periodos anteriores y el estado en que se encuentra el cuerpo de agua protegido, ya sea que se encuentre conforme a lo establecido en la norma de calidad, en estado de latencia o en estado de saturación.
El informe será remitido al Ministerio del Medio Ambiente dentro del primer semestre del año siguiente al evaluado y será publicado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
Disposiciones transitorias
Artículo único transitorio. Durante el período que no se encuentren disponibles en el Compendio de Métodos de Medición, Muestreo y Análisis de la Superintendencia del Medio Ambiente, los parámetros considerados en el programa de medición y control de la calidad ambiental de las aguas continentales superficiales del Lago Villarrica, se utilizarán los siguientes métodos:
. Artículo final. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Rubén Verdugo Castillo, Superintendente del Medio Ambiente (S).