"Artículo único. Se elejirán nueve senadores suplentes en la misma forma que los propietarios.
Su renovación se hará durante el primero i segundo trienio conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de las disposiciones transitorias de la Constitución, i en los siguientes según el órden de antigüedad.
Los senadores suplentes serán llamados a funcionar segun la preferencia que les diere el mayor número de votos. En caso de igualdad la suerte fijará el órden de preferencia".