Constitucion.- Reforma



    Santiago, 7 de julio de 1892.- Por cuanto el Congreso Nacional ha ratificado el siguiente

    Proyecto de Reforma Constitucional:

    El Congreso Nacional, en uso de la Facultad que le confiere el artículo 158 de la Constitucion Política, ratifica la proposicion de Reforma publicada en el Diario Oficial de 14 de diciembre de 1888, cuyo tenor es como sigue:

    "Proposicion de Reforma Constitucional:


    Artículo 1.° Se sustituye el artículo 21 de la Constitucion Política por el siguiente:

    "Art. 21. No pueden ser elejidos diputados:

    1.º Los eclesiásticos regulares, los párrocos i vice-párrocos;

    2.º Los majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces de letras i los funcionarios que ejercen el ministerio público;

    3.º Los intendentes de provincia i los gobernadores de plaza o departamento;

    4.° Las personas que tienen o caucionan contratos con el Estado sobre obras públicas o sobre provision de cualquiera especie de artículos;

    5.º Los chilenos a que se refiere el inciso 3.° del artículo 5.°, si no hubieren estado en posesion de su carta de naturalizacion, a lo ménos, cinco años ántes de ser elejidos.

    El cargo de Diputado es gratuito e incompatible con el de municipal i con todo empleo público retribuido, i con toda funcion o comision de la misma naturaleza. El electo debe optar entre el cargo de Diputado i el empleo, funcion o comision que desempeñe dentro de quince dias, si se hallaren en el territorio de la República, i dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobacion de la eleccion. A falta de opcion declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado.

    Ningun Diputado desde el momento de su eleccion i hasta seis meses despues de terminar su cargo, puede ser nombrado para funcion, comision o empleos públicos retribuidos.

    Esta disposicion no rije en caso de guerra esterior ni se estiende a los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho i Ajente diplomático; pero solo los cargos conferidos en astado de guerra i los de Ministros del Despacho compatibles con las funciones de Diputado.

    El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no puede celebrar o caucionar los contratos indicados en el número 4.º, i cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designaren el número 1.°".

    Art. 2.° Se sustituye el inciso final del artículo 26 por el siguiente:

    "Lo dispuesto en el artículo 21 respecto de los diputados, comprende también a los senadores".

    Por tanto, oido el Consejo de Estado, promúlguese i ténganse las precedentes disposiciones como parte integrante de la Constitucion Política del Estado.- Jorge Montt.- R. Barros Luco.- (Boletin, libro LXI, pájinas 291 a 293 año 1892).