APRUEBA REGLAMENTO DEL PROCESO DE ADMISIÓN DE LOS Y LAS ESTUDIANTES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE RECIBEN SUBVENCIÓN A LA EDUCACIÓN GRATUITA O APORTES DEL ESTADO

    Núm. 152.- Santiago, 19 de mayo de 2016.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 10 y 11, 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en la Ley Nº 20.845, de Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que Reciben Aportes del Estado; en la Ley Nº 20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en el Decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República y,

    Considerando:

    Que, el artículo 2º de la Ley Nº 20.845, agrega en su numeral 6) los artículos 7º bis, 7º ter, 7º quáter, 7º quinquies, 7º sexies, y 7º septies al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, estableciendo el proceso de admisión de los y las estudiantes que deben desarrollar los establecimientos educacionales que reciben subvención o aportes del Estado.
    Que, de acuerdo al inciso décimo tercero del artículo 7° ter, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, un reglamento del Ministerio de Educación establecerá el procedimiento de postulación y admisión de los y las estudiantes, así como la determinación de los cupos dentro del establecimiento educacional, considerando las debidas reservas para aquellos o aquellas que pudieran repetir de curso. En particular, definirá la forma en que se registrarán las postulaciones, los procesos mediante los cuales se irán completando las listas y los plazos para las distintas etapas. Asimismo, este reglamento establecerá la forma en que los establecimientos comunicarán al Ministerio de Educación y a los padres, madres y apoderados, la información requerida para el proceso de admisión y el resultado de dichos procesos,

    Decreto:

    Artículo único: Apruébese el siguiente reglamento que establece el proceso de admisión de los y las estudiantes de establecimientos educacionales que reciben subvención o aportes del Estado.
 

    TÍTULO I

    Del Proceso de Admisión


    § 1. Disposiciones Generales


    Artículo 1º: El presente reglamento regula el proceso de admisión de los y las estudiantes a la educación formal o regular, desde el primer nivel de transición de educación parvularia y hasta el último curso de enseñanza media de los establecimientos educacionales, en adelante indistintamente, "establecimientos" o "establecimientos educacionales", que reciben subvención o aportes del Estado, entendiéndose por estos últimos lo contemplado en el artículo 116 de la Ley N° 20.529.

    El Decreto 301, EDUCACIÓN
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proceso de admisión que regula el presente reglamento, no será aplicable a la modalidad educativa de adultos; a los establecimientos educacionales que impartan modalidad de educación tradicional con Proyecto de Integración Escolar vigente, en adelante "Proyecto de Integración Escolar" o "PIE" indistintamente, respecto a sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad; a las escuelas especiales diferenciales o a establecimientos que tengan reconocidas oficialmente modalidades de educación especial en alguno de sus niveles, respecto de los mismos; y a la educación que se imparta en aulas hospitalarias o escuelas cárceles.

    Los estudiantes de establecimientos que impartan niveles en modalidad de educación especial, y que quieran continuar en el mismo establecimiento en modalidad de educación tradicional deberán sujetarse al proceso de admisión del presente reglamento.


    Artículo 2º: El proceso de admisión se regirá además, por las normas establecidas en el párrafo 2° "Derechos y deberes" del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, y por los artículos 7° bis y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 2, 1998, ambos del Ministerio de Educación. Asimismo, se desarrollará en conformidad a los principios de transparencia, educación inclusiva, accesibilidad universal, equidad y no discriminación arbitraria, considerando el derecho preferente de los padres a escoger el establecimiento para sus hijos, y con pleno respeto de los derechos y principios consagrados en la normativa educacional vigente.

    Artículo 3º: Para efectos de este reglamento, se entenderá por:

    1. Establecimiento educacional: Institución educativa que, contando con Reconocimiento Oficial, recibe subvención o aportes del Estado y que comprende al menos un local escolar y a la comunidad educativa que en él se reúne, con la finalidad de ejercer el derecho fundamental de educación, bajo los principios, derechos y deberes que el sistema educativo le reconoce. Cada establecimiento se identifica con un Rol Base de Datos (RBD).

    Los establecimientos que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.845, posean un local anexo o complementario que, excepcionalmente contaren con un RBD distinto al de su local escolar matriz o principal, se considerarán como parte del mismo establecimiento. Para ello, será necesario que el sostenedor así lo declare mediante el procedimiento que el Ministerio de Educación disponga para ello, quien verificará y validará dicha información.

    2. Postulante: Persona que aspira a incorporarse a un establecimiento educacional.

    3. Curso: Etapa de un ciclo que compone un nivel, modalidad, formación general común o diferenciada y especialidad si corresponde, del proceso de enseñanza y aprendizaje que se desarrolla durante una jornada en un año escolar determinado, mediante los Planes y Programas previamente aprobados por el Ministerio de Educación, en adelante indistintamente "el Ministerio" o "el Ministerio de Educación".

    4. Apoderado: Adulto responsable de realizar el proceso de admisión a nombre de un postulante. Cada vez que el presente reglamento se refiera a "apoderado", se entenderá que comprende al padre, madre, ascendientes más próximos o a quién se encuentre validado como tal, conforme a lo previsto en el artículo 25 y siguientes de este reglamento.

    5. Cupos totales: Total de plazas por curso que un establecimiento dispone para el año escolar siguiente, los que serán reportados una vez al año por el sostenedor, o por quien él designe, al Ministerio.

    6. Vacantes: Diferencia entre los cupos totales reportados por el establecimiento y los estudiantes efectivamente matriculados o que hayan sido admitidos por el proceso de admisión respecto de un curso.

    7. Plataforma de registro: Sistema informático web utilizado para el proceso de admisión, incluyendo Decreto 301, EDUCACIÓN
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éste el procedimiento de admisión regular, y los procedimientos especiales regulados en los Títulos V y VI. La plataforma de registro, en adelante indistintamente, "plataforma" o "plataforma de registro", tendrá entre sus funciones: 1) Informar respecto de las características de los establecimientos y los procedimientos de admisión; 2) Registrar las preferencias de los apoderados respecto de los establecimientos a los que postulan y; 3) Informar los resultados de las postulaciones.

    8. Órdenes aleatorios: Ordenamiento de los estudiantes que se obtiene como resultado de la aplicación del mecanismo de generación de posiciones relativas otorgadas al azar.

    9. Necesidades Decreto 301, EDUCACIÓN
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Educativas Especiales de carácter permanente asociadas a una discapacidad: son aquellas barreras para aprender y participar que determinados estudiantes experimentan durante toda su escolaridad como consecuencia de una discapacidad diagnosticada por un profesional competente y que demandan al sistema educacional la provisión de apoyos y recursos extraordinarios para asegurar el aprendizaje escolar.

    10. Grupo curso: cada uno de los conjuntos de estudiantes, de naturaleza paralela, que conforman un curso en los términos del artículo 3º, número 3 de este reglamento.

    11. Proyecto Educativo Institucional (PEI): son todos aquellos valores y principios distintivos de una comunidad escolar que se declaran en forma explícita en un documento y enmarcan su acción educativa otorgándole carácter, dirección, sentido e integración. El proyecto educativo institucional define ciertos sellos de la comunidad escolar que se expresan en la visión, misión y en el perfil del estudiante que se quiere formar.

    12. Escuelas Especiales: son aquellos establecimientos educacionales que impartan exclusivamente la modalidad de educación especial diferencial, manteniendo para estos efectos, un equipo de profesionales especialistas en atención permanente a alumnos con necesidades educativas especiales de carácter permanente asociadas a una discapacidad, y aquellos que atienden exclusivamente a alumnos con necesidades educativas especiales de trastornos específicos del lenguaje.

    13. Establecimientos educacionales cuyo proyecto educativo desarrolle aptitudes que requieran una especialización temprana: corresponden a aquellos establecimientos que se abocan al desarrollo específico de habilidades artísticas o deportivas.

    14. Establecimientos educacionales de especial o alta exigencia académica: corresponden a aquellos establecimientos que tienen un currículum académico orientado a la adquisición de conocimientos avanzados y con altos estándares de exigencia.


    Artículo 4º: Una resolución expedida por el Ministerio determinará anualmente el calendario de admisión que establecerá las fechas de inicio y término de cada etapa que comprende el proceso descrito en el presente reglamento para el año siguiente.

    Artículo 5º: La implementación del proceso que regula el presente reglamento, se determinará según los decretos con fuerza de ley que al efecto se dicten en conformidad con el artículo vigésimo sexto transitorio de la Ley Nº 20.845.

    § 2. De la información que deben reportar los establecimientos al Ministerio


    Artículo 6º: Los sostenedores sujetos al proceso de admisión, deberán proporcionar al Ministerio información relativa a la cantidad de cupos totales por cada establecimiento, respecto de cada uno de sus cursos, especificando a qué nivel, modalidad, formación general común o diferenciada, especialidad y jornada corresponden, en la fecha que indique el calendario de admisión.

    Los establecimientos que impartan formación diferenciada Técnico Profesional deberán informar además, los estudiantes que continuarán en cada una de las especialidades que imparta dicho establecimiento para el primer curso de la formación diferenciada.

    Artículo 7º: El número de cupos totales reportado por los establecimientos deberá ser igual o menor a la capacidad máxima autorizada de atención para cada curso informado. Esta declaración deberá garantizar los cupos de aquellos alumnos matriculados en el establecimiento y que sean promovidos al curso de que se trate.

    No se podrá matricular a más estudiantes en el establecimiento que los cupos totales reportados. Excepcionalmente, en el caso de declaración de zona afectada por sismo, catástrofe, u otra situación de caso fortuito o fuerza mayor debidamente fundamentada, el Subsecretario de Educación, mediante una resolución, podrá autorizar al sostenedor a matricular a alumnos en exceso por sobre los cupos reportados y por sobre la capacidad máxima autorizada para el curso y establecimiento de que se trate.

    En caso Decreto 301, EDUCACIÓN
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de que, una vez terminados los periodos de aplicación de los mecanismos principal y complementario de asignación, exista una demanda de matrícula que no pueda ser cubierta por los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado de un determinado territorio, considerando los cupos totales reportados y las vacantes disponibles en dichos establecimientos, el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá autorizar un aumento de cupos y de la matrícula correspondiente por sobre los cupos totales reportados en esos establecimientos, siempre que dicha autorización no supere la capacidad máxima autorizada para el establecimiento de que se trate.

    Para lo anterior, el Secretario Regional Ministerial deberá optar por aquel establecimiento que tenga una mayor diferencia entre los cupos totales reportados para cada curso que se requiera autorizar, y la capacidad máxima autorizada para el nivel respectivo del establecimiento educacional señalada en el inciso anterior. Si dicho establecimiento no es gratuito, el apoderado deberá aceptar expresamente la asignación al establecimiento, y de no aceptar, se continuará con aquel que posea la siguiente mayor diferencia, hasta determinar el establecimiento en que se autorizará el aumento de cupos.

    En caso de que existan dos o más establecimientos con igual diferencia y tipo de financiamiento, la determinación del establecimiento quedará a elección del apoderado.

    Para estos efectos, se entenderá por "territorio" lo dispuesto en el artículo 17 del decreto Nº 148, de 2016, del Ministerio de Educación.


    Artículo 8°: Los establecimientos que en virtud del artículo 22 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, informen una nueva estructura de los cursos que comprenda el o los niveles que tengan reconocidos, deberán informarlo en la fecha que establezca el calendario de admisión, la que deberá ser anterior al reporte de cupos. La reducción de la matrícula total del establecimiento que esta nueva estructura de cursos pueda generar, deberá asegurar siempre, la continuidad de todos los estudiantes que se encuentren matriculados en el curso precedente.

    Asimismo el sostenedor que reduzca la matrícula del establecimiento, limitando el número de cupos totales de un determinado curso, deberá asegurar siempre la continuidad de todos los estudiantes que se encuentren matriculados en el curso precedente, indicando además, que en caso de liberarse cupos por cualquier causa, no generará nuevos cupos para efectos de la admisión del año siguiente, salvo que éste sea inferior al número de cupos totales que desea reducir, pudiendo en tal caso, completar hasta dicho número de cupos totales reportados para el curso respectivo mediante el proceso de admisión.
   
    En casos excepcionales, el Subsecretario de Educación podrá, medianteDecreto 330, EDUCACIÓN
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resolución fundada, otorgar un nuevo plazo para informar estructuras de cursos, debiendo siempre cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 del decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación para su autorización por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. Las solicitudes que aumenten los cupos totales por la autorización de una nueva estructura de cursos posterior al reporte de cupos, podrán incorporar los nuevos cupos a la etapa que corresponda.


    Artículo 9º: Cuando el sostenedor no reportase los cupos totales en la fecha que estipule el calendario de admisión para todos o alguno de los cursos de un determinado establecimiento, se entenderá que no cuenta con nuevas vacantes para el año escolar siguiente para dicho curso o cursos, estableciéndose los cupos para los estudiantes actualmente matriculados para el respectivo curso o cursos del año siguiente, con el fin de preservar la continuidad de sus estudios.

    Artículo 10: Los establecimientos que impetren por primera vez la subvención o aportes regulares del Estado o aquellos que percibiendo dicho beneficio aumenten los cupos totales por aumento de su capacidad en virtud de una solicitud aprobada en los términos previstos en el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, deberán contar con la aprobación de dicha solicitud hasta el último día inclusive del período de reporte de cupos que establezca el calendario de admisión para efectos de que sean incorporados al procedimiento de admisión regular de dicho año. Las solicitudes que aumenten los cupos totales por aumento de su capacidad y que fueren aprobadas con posterioridad a dicha fecha sólo podrán incorporar los nuevos cupos a la etapa que corresponda cuando cuenten con autorización fundada del Subsecretario de Educación.

    En casos excepcionales el Subsecretario de Educación podrá, medianteDecreto 330, EDUCACIÓN
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resolución fundada, otorgar un nuevo plazo para presentar solicitudes de aumento de capacidad, no siendo necesario dictar la resolución para incorporar los nuevos cupos a que se refiere el inciso anterior, bastando la autorización del aumento de capacidad por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, cuando corresponda aprobarla.


    § 3. De la información a los apoderados


    Artículo 11: Los apoderados podrán solicitar a los establecimientos, durante todo el año escolar, información sobre su proyecto educativo y elDecreto 301, EDUCACIÓN
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procedimiento de admisión regular establecido en el Título II, como también de aquellos procedimientos especiales de establecimientos educacionales con PIE, en relación a sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, del Título V y los procedimientos especiales del Título VI, todos del presente reglamento. Sin perjuicio de esto, la plataforma de registro se encontrará disponible de manera permanente.


    Artículo 12: El Ministerio publicará información relativa a los cupos de los establecimientos por cada curso en la plataforma de registro. Además, se Decreto 301, EDUCACIÓN
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informará respecto a las vacantes de los establecimientos educacionales con PIE vigente, en relación a sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad por cada curso en la plataforma de registro, y la información relativa a las vacantes para los procedimientos especiales de admisión autorizados conforme al Título VI de este reglamento.

    Asimismo, dicha plataforma contendrá información relativa al proyecto educativo institucional y el reglamento interno de cada uno de los establecimientos, especificando si está adscrito al régimen de subvención escolar preferencial, y si cuenta con proyecto de integración escolar vigente.


    Artículo 13: Con el objeto de promover el conocimiento y la adhesión de los estudiantes y apoderados a los proyectos educativos de los establecimientos a los que postulan, los sostenedores podrán organizar encuentros públicos de información, previo a los procesos de postulación, en los que presentarán a la comunidad sus proyectos educativos y otras características relevantes. La asistencia a estos encuentros será voluntaria y no podrá ser considerada como requisito para la admisión. Los sostenedores deberán remitir al Ministerio, información respecto de estas actividades al momento en que reportan los cupos totales, para su difusión.

    Asimismo, Decreto 301, EDUCACIÓN
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los establecimientos educacionales podrán difundir sus proyectos educativos para darse a conocer, hasta antes del inicio de los procedimientos de postulación.


    Artículo 14: Los apoderados en la etapa de postulación podrán solicitar entrevistas al o los establecimientos de su preferencia, las que serán de carácter voluntario y tendrán una finalidad únicamente informativa y de conocimiento del proyecto educativo. Por tanto, se prohíbe que éstas constituyan una exigencia o requisito dentro de la etapa de postulación. Se prohíbe asimismo, la exigencia de pruebas de admisión de cualquier tipo, u otro antecedente vinculado al desempeño académico, condición socioeconómica o familiar, así como cualquier cobro por la postulación de los estudiantes.

    Artículo 15: Cuando el establecimiento mantenga un sistema de financiamiento compartido, deberá informar el promedio de cobro para cada nivel.

    § 4. De la reserva de cupos


    Artículo 16: En los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado, los estudiantes tendrán derecho a repetir curso en el mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educación básica y en una oportunidad en la educación media, sin que por esa causal les sea cancelada o no renovada su matrícula.

    Artículo 17: Para el cumplimiento de lo anterior, al realizar el reporte de los cupos totales, los sostenedores deberán considerar, en cada establecimiento, las debidas reservas de cupos para aquellos o aquellas estudiantes que pudieren repetir de curso. Para lo anterior, deberán considerar, como máximo, la mediana de repitencia de los últimos 3 años para el curso y establecimiento de que se trate, lo que será verificado por el Ministerio con la información que éste registre. Si producto de la verificación se produce una discordancia entre ambos reportes, deberá ajustarse a lo registrado por el Ministerio.

    Para efectos de cumplir con lo señalado en el artículo anterior, cuando el número de estudiantes que efectivamente repitan de curso sea mayor al número de cupos reservados para este fin, los establecimientos podrán sobrepasar los cupos totales formalmente reportados por cada curso, con la sola finalidad de asegurar la continuidad de los estudios.

    Sin perjuicio de lo anterior, los estudiantes que repitan de curso, podrán cambiarse de establecimiento educacional si así lo desean, durante el período de regularización.

    Artículo 18: Aquellos estudiantes que, habiendo postulado a otro establecimiento y resultando admitidos en éste, repitan de curso, deberán ser aceptados en el nuevo establecimiento cuando éste cuente con vacantes para el curso respectivo al Decreto 301, EDUCACIÓN
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comienzo del procedimiento de regularización, teniendo preferencia sobre esas vacantes en relación a otros estudiantes que postulen vía regularización. Si dicho establecimiento no contare con la vacante necesaria para ello, el estudiante tendrá asegurada la matrícula y el respectivo cupo en su establecimiento de procedencia.


    TÍTULO II
   
    Procedimiento de Decreto 301, EDUCACIÓN
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Admisión Regular






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    § 1.1 De la Decreto 301, EDUCACIÓN
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forma de postulación por el apoderado


    Artículo 19: El apoderado podrá realizar la postulación directamente en los establecimientos de su preferencia, como en otros establecimientos adscritos al proceso admisión. Sin perjuicio de lo anterior, los apoderados también podrán postular de manera remota.

    En cualquiera de los casos señalados, la postulación se llevará a cabo a través de la plataforma de registro que pondrá a disposición del público el Ministerio.

    Cualquiera de las opciones comprendidas en el inciso primero, generará iguales efectos, produciendo el registro válido de su postulación.

    Realizada la postulación en la plataforma de registro, ésta generará un comprobante de ella, el que podrá ser entregado de manera física o digital a los apoderados.


    Artículo 20: Cada postulante podrá tener solo un apoderado, sin perjuicio que un mismo apoderado pueda realizar la postulación de más de un estudiante. El derecho preferente para ser apoderado de un estudiante corresponde a la madre o al padre, y en su defecto a los ascendientes más próximos.

    Cuando la persona que desee realizar la postulación del estudiante, no tenga el derecho preferente a que se refiere el inciso anterior, deberá validarse como apoderado mediante una declaración jurada que se deberá presentar ante el Departamento Provincial de Educación, la que será resuelta por el Secretario Regional Ministerial de Educación, para continuar con el proceso de postulación.


    Artículo 21: Realizada la postulación respecto de un determinado estudiante, ésta se podrá modificar hasta que finalice el proceso de postulación. No podrán registrarse más de una postulación válida por estudiante.


    Artículo 22: Los apoderados podrán postular a todos los establecimientos de su interés, con un mínimo de dos, manifestando el orden de sus preferencias en orden descendente, registrando como su primera opción el establecimiento de mayor preferencia y así en lo sucesivo. Excepcionalmente, aquellos apoderados que postulen a establecimientos rurales o postulen en comunas urbanas donde no exista más de un establecimiento que imparta el curso a que postula, podrán hacerlo indicando solo una preferencia. En el Decreto 301, EDUCACIÓN
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caso de los establecimientos con formación diferenciada técnico profesional, los estudiantes deberán postular a las especialidades de su preferencia, pudiendo registrar más de una postulación a distintas especialidades de un mismo establecimiento, pero manteniendo el mínimo de dos establecimientos, cuando proceda.


    Artículo 23: Será condición necesaria para proceder con la postulación a los establecimientos, la adhesión y compromiso expreso por parte del apoderado, tanto respecto del proyecto educativo como del reglamento interno de los establecimientos de su preferencia. Asimismo, deberá declarar que conoce la información respecto del monto del financiamiento compartido, si procedieraDecreto 301, EDUCACIÓN
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, y en el caso de los establecimientos de formación diferenciada técnico profesional debe indicar que acepta el perfil de egreso de la especialidad a la que postula.


    Artículo 24: Los apoderados que realicen el proceso de postulación de dos o más hermanos, podrán indicar si prefieren que se respete el orden de preferencias de los establecimientos respecto de cada uno de ellos por separado, o que puedan ser asignados de manera conjunta en un establecimiento, aun cuando éste sea de menor preferencia


    § 1.2 De la acrDecreto 301, EDUCACIÓN
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editación de la calidad de apoderado






    Artículo 25: Cuando una persona alegue contar con antecedentes que le permitan presumir que tiene mejor derecho que quien ha realizado la postulación de un determinado estudiante, deberá presentar sus antecedentes ante el Departamento Provincial de Educación respectivo, hasta antes del cierre del período de postulación. El Secretario Regional Ministerial de Educación, si procediere, dejará sin efecto la postulación realizada con anterioridad.

    Para efectos de dirimir a quien corresponde el derecho preferente para ser apoderado de un determinado estudiante, se seguirán los siguientes criterios:

    1.- Primará la postulación realizada por la persona a quien corresponda el cuidado personal del estudiante.
    2.- En caso de no contar con el cuidado personal, primará la postulación realizada por la persona que vive con el estudiante.
    3.- Cuando no se pudiese acreditar un derecho preferente conforme a los criterios descritos anteriormente, se tendrá por válida la primera postulación realizada.


    Artículo 26: Cuando una persona alegue contar con antecedentes que le permitan presumir que tiene mejor derecho que quien ha realizado la postulación de un determinado estudiante, fuera del plazo establecido en el artículo precedente, podrá reclamar dentro de los 5 días siguientes a aquel en que tome conocimiento de la respectiva postulación, ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, para que se revisen los antecedentes aportados por el recurrente, y se adopten las medidas que correspondan. Esta presentación deberá ser resuelta y notificada al requirente a través del medio preferente que hubiera indicado para estos efectos.

    Si procediera su corrección, se considerarán los nuevos antecedentes para incorporarlos al procedimiento de asignación que corresponda.


    § 1.3 De losDecreto 301, EDUCACIÓN
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criterios de prioridad






    Artículo 27: El procedimiento de admisión debe considerar los siguientes criterios de prioridad, en orden sucesivo:

    a) Existencia de hermanas o hermanos que postulen o se encuentren matriculados en el mismo establecimiento.
    b) Incorporación del 15% de estudiantes prioritarios, de conformidad al artículo 6°, letra a) ter del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.
    c) La condición de hijo o hija de un profesor o profesora, asistente de la educación, manipulador o manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador o trabajadora que preste servicios permanentes en el establecimiento. Para estos efectos, se entenderá que presta servicios permanentes en el establecimiento toda persona que cuente con contrato o decreto de nombramiento vigente al primer día del período de postulación.
    d) La circunstancia de haber estado matriculado anteriormente en el establecimiento al que postula, en un curso que haya recibido subvención, y Decreto 301, EDUCACIÓN
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que corresponda a la misma modalidad educacional, salvo que el postulante hubiere sido expulsado con anterioridad del mismo.

    Será responsabilidad del apoderado reportar el cumplimiento, la renuncia o la ausencia de uno o más criterios de prioridad establecidos en los literales a), y/o c) precedentes.


    Artículo 28: El Ministerio verificará los criterios de prioridad que el apoderado reporte respecto del postulante.

    En caso de existir discrepancias sobre la calificación de éstos, el apoderado podrá apelar, durante el período de postulación que corresponda, presentando la documentación requerida en los términos previstos en el artículo siguiente, ante el Departamento Provincial de Educación respectivo, quien estampará la fecha de ingreso.

    Esta presentación deberá ser resuelta por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dentro de quinto día, y notificada al requirente a través del medio preferente que hubiera indicado para estos efectos. A falta de pronunciamiento, se entenderá que se reconoce el criterio de prioridad alegado.

    Si procediera su corrección, se considerarán los nuevos antecedentes para incorporarlos al procedimiento de asignación que corresponda.


    Artículo 29: Para efectos de acreditar el criterio de prioridad establecido en el artículo 27 letra a), el apoderado podrá presentar cualquier documento que demuestre de manera fehaciente la calidad de hermanos de los postulantes, tales como el certificado de nacimiento tanto del postulante como del hermano matriculado o asignado en el establecimiento y certificado de alumno regular en su caso, los que deberán contener, a lo menos el nombre de sus padres.

    Asimismo, para acreditar el criterio de prioridad establecido en el artículo 27 letra c), el apoderado deberá presentar el certificado de nacimiento del postulante que indique a lo menos, el nombre de sus padres y el contrato o decreto de nombramiento del profesor o profesora, asistente de la educación, manipulador o manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador o trabajadora que preste servicios permanentes en el establecimiento y que se encuentre vigente al primer día del período de postulación, entre otros que pudieran acreditar tal calidad.

    Por último, para la acreditación del criterio de prioridad establecido en el artículo 27 letra d), el apoderado podrá presentar certificado u otro documento que acredite matrícula anterior del postulante en el establecimiento al que postula, en cualquiera de los cursos que haya recibido subvención o aportes del Estado contemplados en el inciso primero del artículo 1º del presente reglamento, a la fecha en que lo cursó.


    Artículo 30: La condición de expulsado se probará mediante el Registro de Estudiantes Expulsados de la Superintendencia de Educación. Para los casos anteriores a este registro, será el sostenedor el responsable de acreditar tal situación.


    Artículo 31. En todo lo no regulado en este Título, le serán aplicables las normas establecidas en el Libro I del Código Civil, y en las leyes N° 19.620 y 19.968.







    Artículo 32: Todos los estudiantes que postulen a un establecimiento deberán ser admitidos en caso de que las vacantes sean suficientes en relación al número de postulantes.


    Artículo 33: Finalizada la etapa de postulación, el Ministerio remitirá a los establecimientos las listas con sus respectivos postulantes, indicando si cumplen con uno o más de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 27 de este reglamento. El sostenedor tendrá un período de dos días hábiles para solicitar la rectificación de los criterios de prioridad Decreto 301, EDUCACIÓN
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establecidos en las letras a), c) y d) del referido artículo al Departamento Provincial de Educación respectivo, por escrito. Esta presentación deberá ser resuelta por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dentro de séptimo día, y notificada al requirente a través del medio preferente que hubiere indicado para estos efectos. Los sostenedores deberán remitir al Ministerio la lista revisada y/o rectificada, según corresponda.



    Artículo 34: En los casos de que las vacantes sean menores al número de postulantes, los establecimientos deberán aplicar un procedimiento de admisión aleatorio, transparente y objetivo definido voluntariamente por éstos, de entre los mecanismos que ponga a su disposición el Ministerio.


    Artículo 35: Los establecimientos deberán informar al Ministerio, el mecanismo de generación de órdenes aleatorios que aplicarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, así como el día, hora y lugar en que se desarrollará este procedimiento, dentro del plazo que indique el calendario de admisión.

    Finalizado el período de entrega de información, el Ministerio remitirá copia a la Superintendencia de Educación de la información reportada por cada establecimiento.


    Artículo 36: La generación de los órdenes aleatorios de admisión deberá aplicarse para cada postulante en relación al curso del establecimiento al que postula. La admisión debe considerar los criterios de prioridad a que se refiere el artículo 27, en orden sucesivo.

    Una vez finalizada la etapa de generación de órdenes aleatorios según el calendario de admisión, el Ministerio aplicará este mecanismo, a todos aquellos establecimientos que no informen el día, hora y lugar en que se desarrollará dicha etapa por ellos; a aquellos establecimientos que, habiéndola informado, no la lleven a cabo por cualquier razón, y; a los establecimientos que no remitan copia de las listas a que hace mención el artículo 39 del presente reglamento.


    Artículo 37: El porcentaje indicado en la letra b) del artículo 27, se determinará respecto de los cupos totales reportados de conformidad al artículo 6° a) ter del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

    Si este porcentaje no estuviese cubierto con los estudiantes ya matriculados, se calculará el número de postulantes caracterizados como estudiantes prioritarios que deben ingresar al establecimiento, de modo de asegurar dicho porcentaje.


    Artículo 38: Los resultados de la generación de órdenes aleatorios se comunicarán en base a los criterios de prioridad establecidos en el artículo 27 del presente reglamento y respetando el orden obtenido por la aplicación del mecanismo de generación de órdenes aleatorios definido en el presente Título.


§ 3. Del mecDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 09.12.2017
anismo principal de asignación




    Artículo 39: Los establecimientos remitirán copia de las listas referidas en el artículo 33 del presente reglamento, al Ministerio a través del mecanismo que éste disponga.


    Artículo 40: Con la información señalada en el artículo anterior, el Ministerio velará porque Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 19 a), b)
D.O. 09.12.2017
las vacantes se vayan asignando según las preferencias de los apoderados, optimizando la asignación de manera que los postulantes sean asignados en su más alta preferencia posible considerando las reglas de acceso y las vacantes de cada establecimiento.



    Artículo 41: Para efectos de aplicar el criterio de prioridad establecido en la letra a) del artículo 27 del presente reglamento, será necesario que el postulante tenga un hermano con matrícula vigente en dicho establecimiento. Cuando dos o más hermanos postulen en forma paralela a un mismo establecimiento y aquel que postulase al curso superior fuese asignado, se aplicará la prioridad para los hermanos que se encuentren postulando a cursos inferiores. Para el caso de hermanos que postulan a un mismo curso, resultando al menos uno de ellos admitido, se aplicará la prioridad establecida en el artículo 27 letra a) solo en caso de que el apoderado haya manifestado su voluntad de postular en los términos del artículo 24 del presente reglamento.


    Artículo 42: Aquellos estudiantes que inicien el proceso de postulación y se encuentren matriculados en otro establecimiento que reciba subvención o aportes del Estado, tendrán asegurada la matrícula en su establecimiento de procedencia, hasta el proceso principal de asignación.

    Se presumirá que el estudiante, al postular a otros establecimientos diferentes al que se encuentra matriculado, los prefiere respecto de su establecimiento de procedencia.

    Si el estudiante resulta asignado a un establecimiento de aquellos a los que postuló, su cupo será liberado en el establecimiento de procedencia.


§ 4. De la comDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 09.12.2017
unicación y confirmación de resultados




    Artículo 43: El Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017
Ministerio informará a los establecimientos los resultados que se obtengan de la aplicación del mecanismo principal de asignación.



    Artículo 44: Finalizado Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017
el mecanismo señalado en el párrafo 3° de este Título, los establecimientos deberán comunicar los resultados de las asignaciones de los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 22 a), b), c)
D.O. 09.12.2017
postulantes. Sin perjuicio de ello, los apoderados podrán conocer los resultados mediante el ingreso a la plataforma de registro, manifestando su voluntad de aceptación o rechazo.;



    Artículo 45: Cuando Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017
los apoderados no manifiesten su voluntad respecto de lo señalado en el artículo anterior en el plazo establecido por el calendario de admisión, se entenderá que aceptan la asignación realizada, quedando pendiente la matrícula del estudiante.



    Artículo 46: Finalizado Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017
el procedimiento señalado en los artículos precedentes, se dispondrá de las vacantes de los postulantes que rechazaron su asignación, lo que Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 23
D.O. 09.12.2017
activará las listas de espera.




    Artículo 47: El Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017
Ministerio comunicará a cada uno de los establecimientos la lista de sus estudiantes admitidos, información que deberá ser publicada. Sin perjuicio de lo anterior, los apoderados podrán revisar el estado de su postulación en la plataforma de registro.




§ 5. Del mecDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 24
D.O. 09.12.2017
anismo complementario de asignación



    Artículo 48: Finalizadas Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017
las etapas prescritas en los 3 párrafos anteriores, el Ministerio publicará las vacantes de cada establecimiento en la plataforma de registro.

    Aquellos apoderados que rechazaron la asignación y aquellos que no postularon por cualquier causa, podrán volver a postular, o postular por primera vez en su caso, mediante el mecanismo regulado en el presente párrafo.



    Artículo 49: Los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017
apoderados deberán consignar, en la plataforma de registro, sus preferencias respecto de aquellos establecimientos que cuenten con vacantes a la fecha, en los mismos términos que lo dispuesto para el procedimiento de postulación.



    Artículo 50: El Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 21
D.O. 09.12.2017
Ministerio asignará las vacantes, cuando éstas sean suficientes en relación al número de postulaciones.

    Si el número de vacantes fuera menor al de postulantes, el Ministerio aplicará, respecto de ellos, un procedimiento de admisión aleatorio, que deberá ser objetivo y transparente.

    Se emplearán supletoriamente las normas del TítDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 25
D.O. 09.12.2017
ulo II en la medida que sean aplicables.




    Artículo 51: Cuando Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 26
D.O. 09.12.2017
un estudiante no sea asignado a ninguno de los establecimientos de su preferencia, y no sea posible aplicar lo dispuesto en el artículo 42 del presente reglamento, será asignado al establecimiento gratuito más cercano a su domicilio que cuente con vacantes y no se encuentre en la categoría de "Insuficiente" respecto del nivel postulado conforme a la última ordenación de desempeño que establezca la Agencia de Calidad de la Educación, ni se encuentre el establecimiento en la categoría denominada "en recuperación", conforme a la clasificación establecida en la Ley Nº 20.248, o aquel instrumento que las reemplace. Si hubiere sido expulsado con anterioridad del establecimiento al que fue asignado, lo será al siguiente más cercano que cumpla con las condiciones indicadas, y así sucesivamente.








    Artículo 52: Una vez Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 27 a)
D.O. 09.12.2017
que se hayan dado a conocer los resultados del proceso de admisión, se genera el derecho de matrícula para el estudiante admitido, que podrá ejercerse conforme a las reglas de este párrafo.
    El procedimiento de admisión contemplará Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO 27 b), c)
D.O. 09.12.2017
plazos para la formalización de la matrícula, cuyas fechas de inicio y término serán definidas en el calendario de admisión.
    El Ministerio de Educación proporcionará a cada establecimiento educacional información de contacto de los apoderados que hayan sido admitidos en él, sólo para fines de continuar con el proceso de admisión.



    Artículo 53: La Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 29
D.O. 09.12.2017
matrícula deberá efectuarse directamente en el establecimiento al que fue asignado el estudiante, debiendo el establecimiento realizarla a través Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 30 a)
D.O. 09.12.2017
del Sistema de Información General de Estudiantes o el que lo reemplace, y entregar un comprobante al apoderado.

    Los postulantes que no fuesen matriculados en los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 30 b)
D.O. 09.12.2017
términos del presente párrafo, perderán el derecho a matrícula en el establecimiento asignado.



    TÍTULO III

    Del ProDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 28
D.O. 09.12.2017
cedimiento de Regularización






    Artículo 54: Los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 29
D.O. 09.12.2017
apoderados que no hayan participado en los mecanismos principal o complementario de asignación o habiendo participado de aquellos, requieran cambio de establecimiento, deberán seguir el procedimiento descrito en los siguientes artículos.
    ParaDecreto 65,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 1)
D.O. 18.07.2023
el mismo procedimiento, los establecimientos educacionales deberán regirse por las normas de este Título.



    ADecreto 65,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 2)
D.O. 18.07.2023
rtículo 55: Para el funcionamiento del procedimiento de Regularización, el Ministerio pondrá a disposición un sistema informático web que funcionará como un Registro Público, el que deberá ser utilizado por los establecimientos y los apoderados para llevar a cabo el procedimiento de Regularización, y que corresponderá a una plataforma distinta que aquella disponible para las etapas previas del proceso.
    Para su utilización los apoderados deben registrarse en el referido sistema, así como a sus respectivos estudiantes que vayan a participar en esta etapa. Asimismo, los establecimientos educacionales deberán gestionar sus vacantes en esta etapa a través de dicho Registro.



    Artículo 56: Todos Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017
los estudiantes que soliciten ingresar a un establecimiento mediante el presente procedimiento, deberán ser admitidos en caso de que las vacantes sean suficientes en relación al número de postulantes. Decreto 65,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 3) a)
D.O. 18.07.2023
Para proceder con la matrícula de los estudiantes, los establecimientos que cuenten con vacantes, así como aquellos a los que se les vayan generando, deberán asignarlas siguiendo el orden de ingreso de las solicitudes de matrícula por parte de los postulantes, conforme al Registro Público.
    ElDecreto 65,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 3) b)
D.O. 18.07.2023
Registro Público, en la fecha establecida por el Calendario de Admisión y antes del inicio del período de regularización general, estará disponible sólo para la inscripción de los postulantes que participaron en el período complementario de postulación y que no fueron asignados en ninguna de sus preferencias declaradas. Con posterioridad a ese período, el Registro estará disponible para la inscripción de todos los estudiantes que deseen participar en la etapa de Regularización.
    Para efectos de la postulación durante el proceso de regularización, el Ministerio pondrá a disposición de los apoderados información respecto a las vacantes de los establecimientos. Estas serán calculadas en base a los cupos declarados por los establecimientos y la matrícula que ellos registren en el Sistema de Información General de Estudiantes, siendo responsabilidad del establecimiento mantener la información de matrícula actualizada para que los apoderados cuenten con datos fidedignos.
    Durante este procedimiento se autorizará a matricular a alumnos en exceso por sobre los cupos reportados según el artículo 7º del presente reglamento, a los establecimientos que requieran incorporar a estudiantes de intercambio. No obstante, no se podrá sobrepasar la capacidad máxima de atención autorizada de cada establecimiento. El sobrecupo deberá ser regularizado el año escolar siguiente, declarándolo según lo dispuesto en el párrafo 2 del Título I de este reglamento.



    Artículo 57: No Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017
obstante lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º del presente reglamento, excepcionalmente y con posterioridad a los procedimientos de admisión regular y complementario, si el establecimiento no logra completar sus cupos totales reportados y desea reducir las vacantes que quedarán disponibles para efectos de regularización, podrán ajustar sus cupos totales mediante una solicitud a la Secretaria Regional Ministerial de Educación respectiva, asegurando la continuidad de los estudiantes matriculados y de aquellos admitidos por el proceso de admisión. La disminución de cupos totales para estos efectos, deberá realizarse hasta el último día hábil de enero del año siguiente al del procedimiento de postulación, y deberá en caso de ser necesario, presentarse conjuntamente con la solicitud a que se refiere el artículo 22, inciso segundo del decreto Nº 315, de 2010, de Educación, debiendo ser revisados ambos requerimientos por los profesionales respectivos según la materia, pero debiendo resolverse conjuntamente.



    Artículo 58: Si Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017
durante el año escolar un estudiante decide no continuar estudiando en su establecimiento, este cupo quedará liberado para el proceso de admisión en el procedimiento de regularización, en el momento en que el establecimiento proceda a dar de baja al estudiante para efectos de subvención.



    Artículo 59: La Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017
matrícula de los estudiantes en esta etapa deberá realizarse directamente en los establecimientos que cuenten con vacantes, los que deberán verificar que el Decreto 65,
EDUCACIÓN
Art. único Nº 4)
D.O. 18.07.2023
trámite lo realice el apoderado del estudiante, conforme a las definiciones de este reglamento.



    Artículo 60: Los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017
establecimientos que matriculen a estudiantes mediante este procedimiento, deberán proceder en los mismos términos que el artículo 53.


    TÍTULO IV







    Artículo 61: La Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017
Superintendencia de Educación será la entidad encargada de fiscalizar el debido cumplimiento de los procedimientos de postulación y admisión regulados en Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 33
D.O. 09.12.2017
este reglamento, pudiendo al efecto, visitar los establecimientos durante las distintas etapas del proceso a través de los programas de fiscalización y la recepción de las denuncias que ingresen, pudiendo complementar lo establecido en el presente Título mediante instrucciones de carácter general.


    Artículo 62: La Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017
infracción a los procedimientos establecidos en este reglamento, será sancionada con multa de 50 UTM. En caso de reincidencia, el establecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, al mecanismo de admisión aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio.

    Se considerará infracción grave, en los términos del artículo 76 de la ley N° 20.529, que el sostenedor informe un número de cupos menor que el de los estudiantes formalmente matriculados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 4° del Título I de este reglamento.


    Artículo 63: Cuando Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017
el Ministerio tome conocimiento de antecedentes que constituyan o puedan constituir infracción a las normas de admisión, informará a la Superintendencia de Educación para que ejerza sus atribuciones de conformidad a la ley N° 20.529.

    Asimismo, los apoderados podrán denunciar aquellas irregularidades en la información reportada por los sostenedores respecto de un establecimiento, a efectos de que el órgano fiscalizador adopte las medidas que correspondan conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente.


    Artículo 64: La Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017
Superintendencia de Educación iniciará un procedimiento sancionatorio si, producto de una fiscalización, detecta que el proceso de admisión ha incurrido en discriminaciones arbitrarias o se ha desarrollado con infracción a las disposiciones legales que regulan la materia.


    Artículo 65: Si Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 31
D.O. 09.12.2017
un establecimiento rechazare el derecho a matrícula a un estudiante asignado mediante el proceso de admisión, o a un estudiante que haya solicitado ingresar a Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 34
D.O. 09.12.2017
un establecimiento educacional mediante el procedimiento de regularización y contando con vacantes para el año escolar respectivo se le negare la matrícula, o no teniendo vacantes suficientes para todos los postulantes no se respetare el orden de ingreso de su solicitud de matrícula; el afectado podrá denunciar esta situación ante la Superintendencia de Educación, para que ésta, en ejercicio de sus facultades, tome las medidas que corresponda, disponiendo la matrícula en dicho establecimiento con el fin de resguardar el derecho que el proceso de admisión le concede al estudiante afectado.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Educación deberá dar cuenta al Departamento Provincial de Educación respectivo, para que éste adopte las medidas pertinentes a fin de asegurar la continuidad de estudios.


    TÍTULO V
    PROCEDIMIENTOS Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
DE ADMISIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE IMPARTAN MODALIDAD DE EDUCACIÓN TRADICIONAL CON PROYECTOS DE INTEGRACIÓN ESCOLAR, RESPECTO DE SUS CUPOS PARA ESTUDIANTES QUE PRESENTEN NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES QUE REQUIERAN DE APOYOS DE CARÁCTER PERMANENTE ASOCIADOS A UNA DISCAPACIDAD

    § 1. Disposiciones generales
    Artículo 66: Los estudiantes qDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
ue presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9º y 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, podrán postular a cualquiera de los establecimientos educacionales que reciban subvención o aportes del Estado, a través del procedimiento de admisión regular, aun cuando el establecimiento no se encuentre adscrito a PIE, o mediante el procedimiento de admisión especial.
    Artículo 67: El Ministerio de Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
Educación informará a los establecimientos educacionales, mediante orientaciones de carácter general, respecto de los distintos mecanismos y recursos existentes para el apoyo y la inclusión de todos los estudiantes.
    § 2. De la coordinación del prDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
oceso de admisión con los procedimientos de admisión de las escuelas especiales diferenciales

    Artículo 68: Los apoderados quDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
e postulen a nombre de un estudiante a las escuelas que impartan exclusivamente las modalidades de enseñanza de educación especial diferencial deberán sujetarse a los procedimientos determinados por ellas, los que se realizarán directamente en las escuelas referidas, para la admisión de sus estudiantes, considerando la normativa y los principios educacionales vigentes.
    Los sostenedores de las escuelas especiales diferenciales deberán proporcionar a los apoderados, en el plazo fijado en el calendario de admisión correspondiente, además de la información requerida por ley en la medida que les sea aplicable, lo siguiente:
    a) Número de vacantes por curso, según los términos señalados en el artículo 3º, número 3 del presente reglamento.
    b) Criterios generales de admisión.
    c) Fechas de inicio y término del procedimiento.
    d) Procedimiento de admisión que aplicarán, que deberá ser transparente y objetivo.
    Los procedimientos señalados en los incisos precedentes, deberán realizarse una vez terminado el procedimiento de postulación regular. Las escuelas especiales diferenciales deberán informar a los apoderados y al Ministerio las listas completas de todos los postulantes, con expresa indicación de aquellos admitidos hasta la fecha en que se entreguen los resultados de la generación de los órdenes aleatorios, según establezca el calendario de admisión correspondiente. Con todo, deberán actualizar dicha información en caso de incorporar nuevos alumnos hasta antes del inicio del año escolar siguiente.
    § 3. Del procedimiento de los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
establecimientos educacionales que impartan modalidad de educación tradicional con Proyecto de Integración Escolar vigente, respecto de sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad

    Artículo 69: Los establecimienDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
tos que reciben subvención o aportes del Estado, y que se encuentren adscritos a PIE, deberán ceñirse al procedimiento regular de admisión en los términos que establece el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y el presente reglamento, o aquel que en el futuro lo reemplace. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, realizarán procedimientos de admisión determinados por ellos, considerando la normativa educacional vigente y las disposiciones de este reglamento.
    § 3.1. De la información que dDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
eben entregar los sostenedores al Ministerio

    Artículo 70: Los sostenedores Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
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de los establecimientos de que trata este párrafo, deberán proporcionar al Ministerio, en el plazo fijado en el calendario de admisión correspondiente, la siguiente información:
    a) El número de vacantes por curso, según los términos del artículo 3º, número 3 de este reglamento, respecto de sus cupos para estudiantes que presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad. Para estos efectos, los sostenedores podrán disponer de manera voluntaria, de hasta dos cupos reservados por grupo curso para la admisión de estudiantes con necesidades educativas especiales que requieran de apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, en caso que los cupos de integración reservados para dichos estudiantes no estuviesen cubiertos con estudiantes ya matriculados. Estos cupos reservados se deberán informar en la misma oportunidad en que corresponda reportar los cupos totales del procedimiento regular de admisión.
    b) Los criterios generales de admisión.
    c) Los antecedentes y documentación que deberán presentar los postulantes.
    d) El plazo de postulación, fecha y lugar de publicación de sus resultados.
    e) El procedimiento especial de admisión que aplicarán, que deberá ser transparente y objetivo.
    Artículo 71: Cuando el sosteneDecreto 301, EDUCACIÓN
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dor no reportase las vacantes en la fecha que estipule el calendario de admisión para todos o alguno de los cursos de un determinado establecimiento educacional, se entenderá que no cuenta con cupos reservados para la postulación de estudiantes que presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, respecto de esos cursos. Para dichos cursos, la postulación y admisión se regirá por lo dispuesto en el Título II del presente reglamento.
    Artículo 72: En caso que la caDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
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pacidad máxima de atención de un establecimiento educacional cambie, afectando la cantidad de cupos reservados para la admisión especial, deberá realizarse la adecuación de manera previa al periodo de reporte de cupos y según lo establecido en los artículos 8º y 10 de este reglamento, realizando en caso que se reduzca capacidad o el número de grupos cursos, un procedimiento aleatorio entre los estudiantes con necesidades educativas especiales asociados a una discapacidad.
    § 3.2. De la reserva de cupos
    Artículo 73: Las reservas paraDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
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estudiantes que presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, que pudiesen repetir de curso, se efectuarán según lo descrito en el párrafo 4, Título I, de este reglamento, utilizando los cupos del procedimiento de admisión regular.

    § 3.3. De la admisión

    Artículo 74: Los apoderados debDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
erán postular a nombre de un estudiante, según lo establecido en el Título II, párrafos 1.1 y 1.2 del presente reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, la plataforma de registro indicará si alguno de los establecimientos con PIE de su preferencia realizará un procedimiento de admisión determinado por ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 70, del presente reglamento, respecto de sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad.
    Estos procedimientos deberán realizarse una vez terminado el procedimiento de postulación regular. Los establecimientos deberán entregar información sobre los alumnos admitidos y la lista de espera en la misma oportunidad en que se entreguen los resultados de la generación de los órdenes aleatorios, según la fecha que disponga el calendario a que se refiere el artículo 4º del presente reglamento.
    Artículo 75: Los estudiantes qDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
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ue postulen mediante este procedimiento, tendrán la posibilidad de ser admitidos, tanto por el procedimiento regular como por el procedimiento determinado por el establecimiento. Cada estudiante será admitido en solo un establecimiento y se respetarán sus preferencias según lo establecido en el Título II, de este reglamento.
    Cuando un estudiante sea asignado a un establecimiento que imparta educación en modalidad tradicional mediante el proceso de admisión regular, sea que el establecimiento cuente o no con proyecto de integración escolar, no se podrá negar la matrícula al estudiante en consideración a que presente necesidades educativas especiales y requiera apoyos de carácter transitorio o permanente, debiendo tomar el establecimiento las medidas necesarias tendientes a la inclusión del mismo.
    Artículo 76: Las vacantes que Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
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no sean completadas mediante los procedimientos recién descritos, deberán serlo mediante el procedimiento descrito en el Título II, del presente reglamento.
    § 4. Disposiciones finales
    Artículo 77: Los procedimientoDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
s especiales que regula este Título, no podrán realizarse durante los períodos complementario y de regularización.
    Artículo 78: La confirmación dDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
e resultados y la matrícula en estos procedimientos especiales, se regirán por lo dispuesto en el Título II, párrafos 4 y 6 de este reglamento.

    TÍTULO VI
    SOBRE LA Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE ADMISIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES CUYOS PROYECTOS EDUCATIVOS INSTITUCIONALES TENGAN POR OBJETO DESARROLLAR APTITUDES QUE REQUIERAN ESPECIALIZACIÓN TEMPRANA O SEAN DE ESPECIAL O ALTA EXIGENCIA ACADÉMICA


    Artículo 79: El presente Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
Título regulará los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los establecimientos educacionales que reciban subvención o aportes del Estado y cuyos proyectos educativos institucionales tengan por objeto principal desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, o sean de especial o alta exigencia académica, para que, a partir de séptimo año de educación general básica o el equivalente que determine la ley, establezcan procedimientos especiales de admisión para un 30% de sus vacantes, previa autorización del Ministerio de Educación.
    § 2. De la autorización pDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
ara realizar procedimientos especiales de admisión y la información que deben proporcionar los establecimientos al Ministerio

    Artículo 80: El MinisteriDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
o de Educación excepcionalmente autorizará para establecer procedimientos especiales de admisión, a partir de séptimo año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, y solo para su menor curso, a aquellos establecimientos educacionales cuyos proyectos educativos tengan por objeto principal desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, o a aquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta exigencia académica.
    Artículo 81: Los establecDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 09.12.2017
imientos a que se refiere el artículo precedente, deberán acreditar las siguientes condiciones, en la medida que le sean aplicables, para obtener la autorización del Ministerio de Educación, que regula el presente Título:
    a) Que cuentan con planes y programas propios destinados específicamente a la implementación de su proyecto educativo, el que deberá estar orientado al desarrollo de aptitudes que requieran de una especialización temprana, o a la especial o alta exigencia académica.
    b) Que cuentan con una trayectoria y prestigio en el desarrollo de su proyecto educativo y resultados de excelencia.
    Para determinar dicha trayectoria y prestigio, en los establecimientos postulantes a ser calificados como de especialización temprana, se considerarán los resultados de excelencia destacados en la región, en relación a su área de especialización durante los últimos dos ciclos, tales como haber participado en más de una oportunidad en alguna competencia regional, nacional o internacional relativa a su área de especialización, o en un concierto o banda, competencia deportiva o exposición; contar con estudiantes que integren selecciones deportivas regionales o nacionales, o bandas, orquestas o coros regionales o nacionales, o grupos artísticos en otras áreas, de manera sistemática en este período de tiempo; o cualquier otro antecedente que refleje sus resultados de excelencia.
    Por su parte, se considerarán que cuentan con trayectoria y prestigio aquellos establecimientos postulantes a ser calificados como de especial o alta exigencia académica, que sean gratuitos al momento de la presentación de los antecedentes; tengan algún método de selectividad académica comprobada durante el último ciclo; y que se ubican dentro del 20% superior de rendimiento a nivel regional, o dentro del 33% superior en rendimiento a nivel regional y a la vez en el quintil superior de rendimiento a nivel nacional, de las mediciones nacionales de lenguaje y matemática para segundo medio o el curso equivalente que determine la ley. Para ordenar a los establecimientos por su rendimiento en dichas evaluaciones se considerará el promedio de los resultados obtenidos por los estudiantes de los 2 últimos ciclos, equivalentes a 12 años, corregido por nivel socioeconómico, conforme a las variables utilizadas por la Agencia de Calidad de la Educación para esa corrección.
    Se entenderá por ciclo, referido en los incisos precedentes, el lapso contado desde el primer hasta el último curso autorizado para establecer procedimientos especiales de admisión a que se refiere el artículo 7º quinquies del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, esto es, desde 7º año de educación básica a 4º año de educación media.
    c) Que cuentan con los recursos materiales y humanos necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto educativo.
    Para lo anterior, el sostenedor deberá presentar una relación del personal docente, que ejerza función técnico-pedagógica y/o de aula, idóneo para el desarrollo de su proyecto educativo. De igual manera deberá acompañar una relación del personal asistente de la educación que atenderá las necesidades propias de esta especialización. Para ambos efectos, se considerará el número de horas dedicadas al proyecto educativo especial en el marco del currículum general y a la cantidad de estudiantes que atenderán.
    La idoneidad profesional del personal docente que ejerza función técnico-pedagógica y/o de aula, y del personal asistente de la educación, se acreditará con copia legalizada de su título o licenciatura, y habilitación o autorización para ejercer la función docente, si correspondiera.
    Para acreditar que cuentan con los recursos materiales necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto educativo, deberá acompañar un inventario del material didáctico y mobiliario necesario para el desarrollo de este tipo de proyectos educativos, así como de la infraestructura que utilizará para los mismos, si correspondiera.
    d) Que cuentan con una demanda considerablemente mayor a sus vacantes, entendiéndose que cumplen con esta condición cuando la cantidad de postulaciones duplique el número de vacantes del curso de que se trate, en base a los datos registrados del año anterior.
    Artículo 82: El sostenedoDecreto 301, EDUCACIÓN
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r interesado deberá presentar una solicitud fundada ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, acompañando los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, hasta el último día hábil del mes de marzo del año anterior a aquel en que pretenda dar aplicación a los procedimientos especiales que regula el presente Título, esto es, aquel en que se verifique la postulación.
    Artículo 83: La SecretaríDecreto 301, EDUCACIÓN
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a Regional Ministerial de Educación respectiva, cuando corresponda, dará curso a la solicitud presentada en tiempo y forma, enviando sus antecedentes y el informe que recaiga sobre ella al Ministerio de Educación. De no darse curso, el interesado tendrá un plazo de cinco días para rectificar la solicitud o acompañar los antecedentes correspondientes.
    Con el mérito de la solicitud, sus antecedentes y el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, el Ministerio resolverá la solicitud mediante resolución fundada, en el plazo de noventa días.
    Dicha resolución será revisada en el plazo de noventa días por el Consejo Nacional de Educación, contados desde la notificación a este, de la resolución del Ministerio de Educación.
    Se entenderá aceptada una solicitud cuando esta fuere aprobada por el Ministerio y ratificada dicha decisión por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. Con todo, la solicitud de autorización deberá presentarse y estar resuelta en una época anterior al inicio del procedimiento de postulación, según lo establecido en el calendario de admisión.
    Estando firme la resolución aprobatoria para adoptar un procedimiento de admisión especial, y en caso de estimarlo necesario, ella deberá ser renovada en el plazo de seis años, mediante el procedimiento señalado previamente, manteniéndose su vigencia mientras se sustancie el respectivo procedimiento. Para el caso de los establecimientos educacionales de especial o alta exigencia, deberán demostrar especialmente que han continuado exhibiendo los estándares de excelencia en el rendimiento académico que justificaron la autorización.
    Artículo 84: Los establecDecreto 301, EDUCACIÓN
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imientos educacionales señalados en este Título deberán promover la integración y desarrollo armónico de todos sus estudiantes y no podrán, en caso alguno, generar diferencias en la composición de los grupos cursos sobre la base del resultado del procedimiento de admisión de estos.
    § 3. De la postulación
    Artículo 85: Los apoderadDecreto 301, EDUCACIÓN
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os deberán postular según lo establecido en el Título II, párrafos 1.1 y 1.2, del presente reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, la plataforma indicará si alguno de los establecimientos cuenta con una autorización para realizar procedimientos especiales y las fechas de estos.
    § 4. De la admisión
    Artículo 86: Para efectosDecreto 301, EDUCACIÓN
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de calcular las vacantes disponibles se estará a la definición establecida en el artículo 3º número 6 del presente reglamento. De las vacantes, se reservará un 30% para estos efectos.

    Artículo 87: En el caso deDecreto 301, EDUCACIÓN
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los establecimientos de especial o alta exigencia, serán autorizados para desarrollar el procedimiento de admisión señalado en los artículos precedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al 20% de los alumnos de mejor desempeño escolar del establecimiento educacional de procedencia, considerando el rendimiento académico del curso previo a aquel en que se encuentra, comparado con los estudiantes de dos generaciones anteriores del mismo establecimiento, que hayan cursado el referido curso. La pertenencia al 20% de mejor desempeño se informará a los apoderados a través de la plataforma de registro.
    En caso de existir discrepancias en la pertenencia al 20% de mejor desempeño, será aplicable el procedimiento de apelación establecido en el artículo 28 del presente reglamento.
    Artículo 88: Para el casoDecreto 301, EDUCACIÓN
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de los establecimientos educacionales cuyo proyecto educativo tenga por objeto desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, la citada autorización permitirá realizar pruebas de admisión para estas vacantes, y se pronunciará específicamente sobre la pertinencia, en relación al tipo de especialización del establecimiento respectivo, de las pruebas que este último pretenda aplicar, las que deberán evaluar exclusivamente las aptitudes señaladas y no medirán, directa o indirectamente, características académicas, socioeconómicas, religiosas, culturales o de otra índole, que puedan implicar alguna discriminación arbitraria.
    Los establecimientos que postulen a ser de especialización temprana, además, deberán acompañar en la presentación de antecedentes las pruebas o todo el detalle del procedimiento de selección que realizarán, en caso de tratarse de otro tipo de evaluación.

    Artículo 89: El postulanteDecreto 301, EDUCACIÓN
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a establecimientos de especialización temprana realizará la prueba de admisión autorizada directamente en ellos, y respecto a los establecimientos de alta exigencia postulará exclusivamente a través de la plataforma referida en el artículo 3º, número 7 del presente reglamento.
    Artículo 90: Las pruebas Decreto 301, EDUCACIÓN
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para la admisión a establecimientos que desarrollen aptitudes que requieran de una especialización temprana, deberán realizarse una vez terminado el procedimiento de postulación del párrafo 1, del Título II. Los establecimientos deberán entregar información sobre los alumnos admitidos y la lista de espera, en la misma oportunidad en que se entreguen los resultados de la generación de los órdenes aleatorios, según la fecha que disponga el calendario a que se refiere el artículo 4º del presente reglamento.
    Artículo 91: Una vez termDecreto 301, EDUCACIÓN
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inados los procedimientos de admisión especial tratados en este Título, se enviará a los establecimientos la lista completa de los postulantes, acorde a lo establecido en el artículo 33 del presente reglamento. Los establecimientos autorizados a realizar procedimientos especiales de alta exigencia, recibirán dicha lista con sus postulantes clasificados de acuerdo a su pertenencia al quintil superior de rendimiento académico, según los criterios descritos en el presente párrafo.
    Artículo 92: En caso que Decreto 301, EDUCACIÓN
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los establecimientos educacionales de alta exigencia tengan una cantidad de postulantes pertenecientes al 20% de mejor desempeño del establecimiento educacional de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 87 del presente reglamento, superior al 30% de sus vacantes que están autorizados a seleccionar, deberán realizar el procedimiento aleatorio descrito en el párrafo 2 del Título II de este reglamento, respecto de todos sus postulantes.
    Los mecanismos de ordenación aleatoria que ponga a disposición el Ministerio deberán generar una lista de los estudiantes que cumplan con la condición del artículo 87 precedente, ordenados según el número aleatorio obtenido en el procedimiento descrito en el inciso anterior.
    Artículo 93: Los establecDecreto 301, EDUCACIÓN
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imientos deberán proporcionar los resultados que constan en las listas al Ministerio de Educación, en la fecha que determine el calendario de admisión. En caso de que los establecimientos no proporcionen alguna de las listas, será el Ministerio de Educación quien desarrolle el procedimiento de generación de órdenes aleatorios.
    Artículo 94: Los estudianDecreto 301, EDUCACIÓN
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tes que postulen mediante este procedimiento, tendrán la posibilidad de ser admitidos, tanto por el procedimiento regular como por el procedimiento especial. Cada estudiante será admitido en solo un establecimiento y se respetarán sus preferencias según lo establecido en el Título II, del presente reglamento.
    Artículo 95: Las vacantesDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
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que no sean completadas mediante los procedimientos descritos en el presente Título, deberán serlo mediante el procedimiento descrito en el Título II, de este reglamento.
    Artículo 96: Los resultadDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
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os serán comunicados y deberán ser confirmados de la misma manera descrita en el Título II, párrafo 4 del presente reglamento. La lista de admitidos y de espera se entregará a cada establecimiento y será única, incluyendo tanto los admitidos por el procedimiento regular como por el procedimiento especial.
    El Ministerio de Educación proporcionará a cada establecimiento educacional información de contacto de los apoderados que hayan sido admitidos en él, solo para fines de continuar con el proceso de admisión.

    Artículo 97: Los procedimDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
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ientos especiales no podrán realizarse durante los períodos complementario y de regularización.
    Artículo 98: La matrículaDecreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 35
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en estos procedimientos especiales, se regirá por lo dispuesto en el Título II, párrafo 6 de este reglamento.

    Artículos Transitorios


    Artículo Primero: Los establecimientos que posean dos o más niveles Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 a)
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educativos sucesivos reconocidos oficialmente con capacidad máxima de atención diferente en cada uno de ellos, no pudiendo garantizar la continuidad de estudios de sus alumnos en el nivel inmediatamente superior, deberán ajustar su estructura de cursos, según lo establecido en el artículo 22 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, con el fin de lograr dicha garantía


    Artículo Segundo: En aquellos casos que, en razón de la infraestructura del local o locales que comprende el establecimiento, el sostenedor no pueda cumplir con lo señalado en el artículo precedente, deberá aplicar, entre los estudiantes de la promoción inferior, un Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 b), i), ii), iii), iv)
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procedimiento aleatorio para asignar las vacantes de que disponga, debiendo respetar los criterios de prioridad establecidos en el párrafo 1.3, del Título II, de este reglamento. Este procedimiento se deberá informar a la comunidad educativa junto con sus resultados, y sólo podrá efectuarse durante tres años consecutivos debiendo el sostenedor, una vez terminado dicho lapso, garantizar la continuidad de estudios a todos sus alumnos.


    Artículo Tercero: Para Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 c)
D.O. 09.12.2017
la admisión del año 2017, y su respectiva postulación a realizarse durante el año 2016, las escuelas especiales realizarán procedimientos determinados por ellos, considerando la normativa vigente, enviando al Ministerio, las listas completas de los postulantes con expresa indicación de los admitidos en la fecha que determine el calendario.


    Artículo Cuarto: Los Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 c) y d)
D.O. 09.12.2017
establecimientos deberán informar a la Secretaria Regional Ministerial de Educación correspondiente, las fechas y requisitos de los procedimientos que establezcan conforme al artículo precedente.


    Artículo quinto: Para Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017
el primer año de postulación a través del proceso de admisión regulado en este reglamento, conforme a lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley Nº 3 de 2015, y Nº 1 y Nº 4, de 2016, todos del Ministerio de Educación, se entenderá que el establecimiento cumple con el requisito del artículo 81, letra d) del presente reglamento, cuando la cantidad de postulaciones sea igual o superior a un 30% respecto del número de vacantes totales del curso del que se trate, en base a los datos registrados del año anterior.
    Asimismo, no será aplicable a los establecimientos de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, la Región de Tarapacá; la Región de Coquimbo; la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, y la Región de Los Lagos, para efectos de demostrar selectividad académica, lo dispuesto en la letra b) del artículo 81 del presente reglamento.




    Artículo sexto: Solo Decreto 301, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017
aquellos establecimientos que cuenten con una resolución otorgada por el Ministerio, que certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo siguiente, podrán seleccionar a partir de séptimo año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, y solo para su menor curso, de acuerdo a la gradualidad territorial definida por los decretos con fuerza de ley Nº 3 de 2015, y Nº 1 y Nº 4, de 2016, todos del Ministerio de Educación.
    Dichos establecimientos educacionales podrán admitir a sus estudiantes realizando sus pruebas de admisión de la siguiente forma:
    i) El primer año para el 85% de sus vacantes.
    ii) El segundo año para el 70% de sus vacantes.
    iii) El tercer año para el 50% de sus vacantes.
    iv) El cuarto año para el 30% de sus vacantes.
    v) El quinto año no se podrán realizar pruebas de admisión.
    Para efectos de calcular las vacantes disponibles se estará a la definición establecida en el artículo 3º, número 6 del presente reglamento. De las vacantes, se reservará para estos efectos el porcentaje que corresponda según la gradualidad en vigencia.


    Artículo séptimo: Para obteDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017
ner la resolución a que hace referencia el artículo anterior, los establecimientos deberán presentar al Ministerio antecedentes que justifiquen el cumplimiento de las siguientes condiciones:
    a) Que posean características históricas y rendimiento académico destacado dentro de su región, entendiéndose que las tienen aquellos establecimientos que se ubican dentro del 20% superior de rendimiento a nivel regional, o dentro del 33% superior en rendimiento a nivel regional y a la vez en el quintil superior de rendimiento a nivel nacional, de las mediciones nacionales de lenguaje y matemática para segundo medio o el curso equivalente que determine la ley. Para ordenar a los establecimientos por su rendimiento en dichas evaluaciones se considerará el promedio de los resultados obtenidos por los estudiantes de los 2 últimos ciclos, equivalentes a 12 años, corregido por nivel socioeconómico, conforme a las variables utilizadas por la Agencia de Calidad de la Educación para esa corrección.
    Se entenderá por ciclos, referidos en los incisos precedentes, el lapso contado desde el primer hasta el último curso autorizado para establecer estos procedimientos especiales de admisión a que se refiere el artículo vigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.845.
    b) Que sean gratuitos al momento de presentación de los antecedentes.
    c) Que cuenten con una demanda considerablemente mayor a sus vacantes, entendiéndose que cumplen con esta condición cuando la cantidad de postulaciones sea igual o superior a un 30% respecto del número de vacantes totales del curso del que se trate, en base a los datos registrados del año anterior.
    d) Que hayan establecido procedimientos de selección académica a la fecha de publicación de la ley Nº 20.845.
    Los establecimientos deberán presentar los antecedentes a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año en que comienza a regir el sistema de admisión en su región. Estos serán evaluados y se resolverán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Educación, en el plazo de 60 días.
    Artículo octavo: Los sostDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
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enedores de los establecimientos que cuenten con la citada resolución, deberán proporcionar al Ministerio en el plazo fijado en el calendario de admisión correspondiente, además de la información requerida por ley en la medida que le sea aplicable, lo siguiente:
    a) Antecedentes y documentación que deberán presentar los postulantes.
    b) Tipos de pruebas a las que serán sometidos y su respectivo temario.
    c) Plazo de postulación, fecha y lugar de publicación de sus resultados.
    Artículo noveno: Dichos establDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
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ecimientos podrán realizar sus pruebas de admisión una vez terminado el procedimiento de postulación regular. Los establecimientos deberán entregar información sobre los alumnos admitidos y la lista de espera, según lo estipulado en el calendario de admisión.
    En caso de no reportarse los estudiantes admitidos en la fecha estipulada, se entenderá que todas las vacantes se completarán mediante el procedimiento descrito en el Título II del presente reglamento.
    Artículo décimo: Los apoderDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017
ados deberán postular según lo establecido en los párrafos 1.1 y 1.2, del Título II, de este reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, la plataforma indicará si los establecimientos cuentan con una autorización para realizar estos procedimientos, así como los procedimientos especiales regulados en los Títulos V y VI del presente reglamento, y las fechas de estos.
    Artículo décimo primero: Los estableDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017
cimientos autorizados de manera transitoria a realizar pruebas de admisión, no podrán hacer efectivo al mismo tiempo el procedimiento especial de admisión descrito en el Título VI precedente, pudiendo renunciar a la gradualidad autorizada en cualquier momento, acogiéndose de esta manera, a los Títulos II y VI, de este reglamento.
    Artículo décimo segundo: Las vaDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017
cantes que no sean completadas mediante los procedimientos recién descritos, deberán serlo mediante el procedimiento descrito en el Título II, de este reglamento.
    Artículo décimo tercero: Las solicDecreto 301, EDUCACION
Art. ÚNICO N° 36 e)
D.O. 09.12.2017
itudes para autorizar procedimientos especiales, para el proceso de admisión del año 2019, cuya postulación se verificará el año 2018, podrán presentarse dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente decreto.

    Artículo décimo cuarto: Lo dispuesto en el incisoDecreto 257, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO
D.O. 21.09.2018
tercero del artículo 1º del presente decreto, no será aplicable a aquellos alumnos que, a la fecha de publicación del decreto Nº 301, de 2016, del Ministerio de Educación, se encuentren matriculados en establecimientos con modalidad de educación especial y quieran continuar en el mismo establecimiento en modalidad de educación tradicional. Asimismo, tampoco será aplicable a aquellos alumnos que se encuentren matriculados durante el año escolar anterior a aquel en que el establecimiento ha ingresado en su primer año al Sistema de Admisión Escolar.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.