DECLARA ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD DE USO O CONSUMO HABITUAL, A LOS QUE SEÑALA

    Núm. 609.- Santiago, 23 de Julio de 1957.- Vistos:
    El oficio N.o 485, de 11 de Julio de 1957, del Superintendente de Abastecimiento y Precios, y lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N.o 88, publicado en el "Diario Oficial" de 1.o de Junio de 1953,

    Decreto:
   
    Declárense artículos de primera necesidad, de uso o consumo habitual, los siguientes: carnes congeladas y en conservas y cecinas; sémola; mariscos congelados y en conservas; frutas deshidratadas y en conservas; bebidas analcohólicas; puertas, ventanas, parquet, fierro y alambre de construcción; clavos; techumbre de fierro galvanizado, de cobre, de pizarreño o de cartón embreado; cañerías para agua, gas y luz, de fierro y cobre; cemento; ladrillos, baldosas, materiales para instalaciones eléctricas; artefactos sanitarios; pinturas, hilados de fibras naturales y artificiales; calcetinería y medias; carbón,  petróleo y sus derivados; hojalata; papel y celulosa; electricidad; gas de carbón y petróleo; vestuario en serie.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C. Horacio Arce F.