Artículo 4.- Los circos sólo podrán instalarse en lugares debidamente autorizados conforme a la legislación vigente, sean estos recintos municipales, particulares, bienes fiscales o bienes nacionales de uso público.

    Podrán las municipalidades otorgar permisos de ocupación transitorios, para realizar espectáculos circenses en bienes municipales o nacionales de uso público.

    Cada municipio podrá determinar la afectación de un sitio de dominio o tenencia municipal, dotado de los servicios indispensables, tales como agua, luz, servicios higiénicos, retiro de basura, entre otros, para el funcionamiento de circos y otros espectáculos similares, solicitando la opinión a las organizaciones regionales o nacionales en su defecto, de artistas circenses. En caso de que los circos utilicen dichos sitios, en el acto de autorización se deberá especificar el período de permanencia en el terreno y la forma en que se pagarán los servicios asociados a éste.

    Las ordenanzas municipales establecerán las normas básicas que deberán cumplir los convenios que cada circo celebre con la respectiva municipalidad, tendientes a la realización de funciones gratuitas, para los sectores de escasos recursos.

    Una vez que se produzca la caducidad, decaimiento, revocación o invalidación de la autorización de funcionamiento del circo, se deberá proceder al retiro de las instalaciones, en el plazo y modalidades que se establezca en las respectivas ordenanzas municipales