Artículo 8.- Los circos deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º, de la ley Nº 20.380.