MODIFICA DECRETO N° 38, DE 1986, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Núm. 47.- Santiago, 16 de mayo de 2016.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32° N° 6 de la Constitución Política de la República; el decreto N° 1.157, de 1931, del ex Ministerio de Fomento, que fija el Texto Definitivo de la Ley General de Ferrocarriles; Lo dispuesto en el artículo N° 41° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado; la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la calidad de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito N° 18.290; el decreto N° 38, de 1986, y el decreto N° 78, de 2012, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y la demás normativa vigente.
Considerando:
1.- Que el DS N° 38, de 1986, citado en el visto, establece normas de señales y dispositivos complementarios mínimos para cruces ferroviarios públicos a nivel.
2.- Que los cruces ferroviarios públicos a nivel constituyen un elemento de interacción en el sistema de transporte terrestre de gran relevancia para su funcionamiento.
3.- Que el aumento de la velocidad de los trenes en operación, y el crecimiento de los flujos tanto vehiculares como ferroviarios a nivel nacional, han llevado a revisar las medidas de seguridad de los cruces ferroviarios públicos a nivel.
Decreto:
Artículo 1°.- Modificase el decreto supremo N° 38, de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, como sigue:
Reemplázase el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Todos los cruces ferroviarios públicos a nivel deberán ser señalizados según se indica a continuación:
a) Una señal reglamentaria "PARE" y una de advertencia de peligro "Cruz de San Andrés", adosadas a un mismo poste en el lado derecho del camino enfrentando la circulación, a una distancia mínima que respete el gálibo de seguridad ferroviaria y a no más de diez metros del riel más próximo. Esta señal deberá ser instalada y mantenida por la empresa ferroviaria, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
b) Una señal preventiva que indique "Cruce Ferroviario a nivel sin Barreras" o "Cruce Ferroviario a nivel con Barreras", según corresponda, en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación y ubicadas entre 150 metros y 300 metros del cruce. Si esta señal no fuera visible fácilmente por las características del trazado, se instalará entre 90 y 150 metros del cruce. Esta señal deberá ser instalada y mantenida por la Dirección de Vialidad, en los cruces ubicados en zonas no urbanas.
En caso de zonas urbanas, la Municipalidad correspondiente deberá instalar una señal preventiva "Cruce Ferroviario a nivel sin Barrera" o "Cruce Ferroviario a nivel con Barreras", según corresponda, enfrentando la circulación y ubicada a no más de 30 metros.
Adicionalmente, junto a la señal reglamentaria "PARE", la proximidad de los cruces ferroviarios deberá ser demarcada por la Dirección de Vialidad o Municipalidad, según corresponda, conforme a lo establecido en el punto 3.4.5.6 del capítulo 3 del Manual de Señalización de Tránsito.
Las señales antes indicadas deberán ajustarse a lo dispuesto en el Manual de Señalización de Tránsito, aprobado por el decreto N° 78, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Se consideran fuera de explotación y no originan cruces ferroviarios aquellas vías férreas por las cuales no circulan vehículos ferroviarios. En estos casos, será obligación de las empresas ferroviarias colocar barreras horizontales, perpendiculares al eje longitudinal de la vía férrea adyacente al camino o calle, sin perjuicio de la señalización informativa que pudiere instalar la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, según corresponda.".
2. En el artículo 2°, reemplázase la Tabla por la siguiente:
Indice de Peligrosidad Sistema Complementario Mínimo
del Cruce
12.000 ó menos No hay
12.001 ó más Señales automáticas luminosas y
sonoras, o barreras de accionamiento
automático, las que se instalarán a
una distancia que respete el gálibo
de seguridad ferroviaria del riel más
próximo
Las barreras instaladas pueden tener
accionamiento manual siempre que se
acredite mediante un informe técnico
del organismo o institución que
corresponda, el que deberá contar con
la aprobación del Departamento de
Transporte Terrestre del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones,
que dé cuenta de la imposibilidad de su
implementación o cuando por la situación
geográfica no se justifique instalar
dispositivos automáticos.
Excepcionalmente se colocarán barreras
de accionamiento manual, por fallas o
reparación de algunos de los sistemas
complementarios mínimos.
3. En el artículo 3°, en la tabla que indica el significado de los símbolos, en el texto de la fila, de los símbolos f1, f2, f3, f4, agrégase a continuación de la expresión "factores de visibilidad'' la expresión ", según los obstáculos en el rombo de visibilidad".
Artículo 2°: El presente decreto entrará en vigencia transcurridos 90 días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio : Las señales existentes de "PARE" y "Cruz de San Andrés" en los actuales cruces ferroviarios públicos a nivel, deberán adecuarse al literal a) del artículo 1° al momento de su reposición, instalándose en un único poste.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Matías Sime Zegarra, Jefe División Administración y Finanzas.