Artículo 2.o El Ministro de Estado que corresponda, presidirá por derecho propio y con voz y voto, los Consejos de las instituciones sometidas a la supervigilancia de su Ministerio. En ausencia del Ministro, presidirá el Consejo el vicepresidente ejecutivo y en ausencia de ambos, el consejero que el mismo Consejo designe.