Artículo 10. Los fiscales de las instituciones comprendidas en el presente decreto, serán funcionarios de la confianza del Presidente de la República, quien los designará en lo sucesivo a propuesta en terna del respectivo Consejo.

    Los fiscales ocuparán en la escala administrativa de cada institución el lugar siguiente al vicepresidente ejecutivo, tendrán derecho a asistir a las sesiones de los Consejos respectivos, con derecho a voz y sin percibir mayor remuneración y reemplazarán al vicepresidente ejecutivo de ausencia momentánea de éste. Si la ausencia del vicepresidente ejecutivo fuere por más de ocho días y menos de un mes, el reemplazo será designado por el Consejo.

    Los reemplazos por un mayor plazo serán efectuados por decreto supremo.
    El Presidente de la República podrá, por decreto supremo, establecer excepciones a este artículo.