Esta ley tiene por objeto perfeccionar el sistema de defensa de la libre competencia, modificando el D.F.L N° 1 de 2004, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado del D.L N° 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia. Destacan, entre otras, las reformas en materia de colusión: aumento del monto máximo de las multas; prohibición para contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado bajo ciertos supuestos; fortalecimiento de la delación compensada, criminalización de la colusión, control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración; como también, el establecimiento de nuevas facultades para la Fiscalía Nacional Económica.

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 21 del artículo 1º que introduce el Título IV, De las Operaciones de Concentración, el cual, junto con el numeral 2, el literal c) del numeral 8 en cuanto agrega un número 5) en el artículo 18, el literal b) del numeral 12 en cuanto agrega una letra e) en el artículo 26, los numerales 15 y 16 y el literal c) del numeral 17, todos del artículo 1°, regirán a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 contenido en el numeral 21 del artículo 1°.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, antes de la entrada en vigencia del Título IV, De las Operaciones de Concentración, y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad a las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

    La modificación contemplada en la letra b) del número 1 del artículo 1°, que agrega una letra d) en el artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley.