Artículo 1°.- El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana será un servicio público, funcionalmente descentralizado, que estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio.
Dependerá del Ministerio de Salud, a través del Secretario Regional Ministerial Metropolitano de Salud, para los efectos de someterse a la supervigilancia de esa Secretaría de Estado en su funcionamiento y de ejecutar las políticas, normas y directivas que ella apruebe.
Integrará el Sistema Nacional de Servicios de Salud señalado en el inciso segundo del artículo 2°, del decreto ley N° 2.763, de 1979 y le serán aplicables todas las normas, disposiciones e instrucciones que afecten a dicho Sistema.