Artículo 5°.- El Servicio ejercerá en la Región Metropolitana las funciones que le asigna el decreto ley N° 2.763 de 1979 y la Ley N° 18.122. Se exceptúan las funciones que el decreto ley N° 2.763 de 1979, radicó en el Ministerio de Salud, en el Fondo Nacional de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile, en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y en los Servicios de Salud.
En consecuencia, el Servicio de Salud del Ambiente tendrá, en su territorio y en las materias de su competencia, las funciones y atribuciones que las siguientes leyes radicaban en los restantes Servicios Metropolitanos de Salud: el Código Sanitario, sus modificaciones y reglamentos complementarios; la Ley N° 16.744, sus modificaciones y reglamentos, y otras disposiciones legales o reglamentarias.
Las referencias que las normas legales, reglamentarias y demás disposiciones citadas en el inciso precedente hacen a los organismos mencionados en dicho inciso, o a sus autoridades, se entenderán formuladas al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana o a su Director, en las materias propias de las funciones de este Servicio.