Artículo 8.- Podrán acceder sólo a la bonificación adicional que establece esta ley los funcionarios de las instituciones a que se refieren los artículos 1 y 4 que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de Ley 21647
Art. 38 Nº 3
D.O. 23.12.20232025; que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo o por renuncia voluntaria en el caso de los regidos por el Código del Trabajo, y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.
Art. 38 Nº 3
D.O. 23.12.20232025; que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo o por renuncia voluntaria en el caso de los regidos por el Código del Trabajo, y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.
Para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán tener veinte o más años de servicio continuos o discontinuos, en las instituciones a que se refieren los artículos 1 y 4, a la fecha del cese de funciones o término de su contrato de trabajo por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.
Asimismo, podrán acceder sólo a la bonificación adicional los funcionarios afectos al inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 19.882 que se desempeñen en alguna de las instituciones a las cuales se aplique el título II de dicha ley, o en algunas de las entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo y tengan 20 o más años de servicio continuos en las instituciones antes señaladas, a la fecha del cese de funciones o término de su contrato de trabajo por cualquiera de las causales señaladas en el inciso primero.
El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución exempleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento, siempre que cumpla con las edades señaladas en el inciso primero. Si no postulare en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios. Sin embargo, el plazo de postulación para quienes cumplan las edades en los períodos señalados en las letras a), b) y c) del número 1 del artículo primero transitorio de esta ley será el que dispone dichos literales.
El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5, para acceder a la bonificación adicional durante los años 2016 a 2018.
El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución exempleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.