Artículo 9.- Concédese un bono por antigüedad, por una sola vez, a los funcionarios que desempeñen un cargo de las plantas de auxiliares o administrativos o estén contratados asimilados a ellas o regidos por el Código del Trabajo, cuyos contratos estipulen la prestación de dichos servicio, siempre que perciban la bonificación adicional en virtud de los artículos 1 o 4 y tengan cuarenta o más años de servicio en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, incluidas las instituciones señaladas en el artículo 4, a la fecha de postulación.
El bono por antigüedad ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los cuarenta años, con tope de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, el reconocimiento de períodos discontinuos sólo procederá cuando los funcionarios tengan, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación adicional, en una o más de las entidades señaladas en los artículos 1 y 4.
Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.
Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.
El Ley 20971
Art. 40 N° 2
D.O. 22.11.2016bono por antigüedad será incompatible con la bonificación adicional que corresponda en calidad de técnicos, profesionales, directivos o fiscalizadores según lo dispuesto en el artículo 5.
Art. 40 N° 2
D.O. 22.11.2016bono por antigüedad será incompatible con la bonificación adicional que corresponda en calidad de técnicos, profesionales, directivos o fiscalizadores según lo dispuesto en el artículo 5.