La presente ley otorga mejores condiciones de egreso de la carrera para los funcionarios/as que cumplen con los requisitos para pensionarse por vejez, mediante un plan de retiro voluntario, que contempla una bonificación adicional a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley 19.882. Para ser beneficiado, se requiere haber cumplido o cumplir la edad para jubilarse (60 años sin son mujeres , o 65 si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024), estar afiliados al sistema de pensiones establecido en el Decreto ley N° 3.500; y que a la fecha de la postulación tengan veinte o más años de servicio continuo o discontinuo, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales. Contempla además, un bono por antigüedad y un bono por trabajo pesado para quienes cumplan con dichos requisitos. La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente de la fecha de cese de funciones o término del contrato de trabajo, según corresponda. Además, potencia el desarrollo de la carrera de los demás funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a este incentivo voluntario al retiro.

LEY NÚM. 20.948

OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL Y OTROS BENEFICIOS DE INCENTIVO AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE SE INDICAN Y MODIFICA EL TÍTULO II DE LA LEY Nº 19.882

    Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1.-  Otórgase una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley Nº 19.882, que Regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley.

    Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

    Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento.


    Artículo 2.-  Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicio discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales sólo procederá en los casos siguientes:

    a) Cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de postulación.
    b) Cuando el funcionario tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en cualquiera de las instituciones señaladas en el artículo anterior.

    Para efectos del cómputo de los años de servicio dispuesto en el artículo anterior, se podrán considerar los años trabajados en los Consejos Provinciales de Deportes a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 17.276.
    Los funcionarios podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en servicios que integran la Administración Central del Estado.


    Artículo 3.-  También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 1, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales.

    Tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2 de la ley Nº 18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 1 se rebajará a quince años, continuos o discontinuos.
    Al personal indicado en este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.


    Artículo 4.- Tendrán derecho a la bonificación adicional los funcionarios que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212, no incluidos en el artículo 1, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema,  según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, incluidas las instituciones antes señaladas, y cumplan los demás requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 1. Además, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

    Para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en este artículo, deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los plazos que establecen esta ley y su reglamento.

    Artículo 5.-  Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2016, 2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2024, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el trabajador haya prestado en instituciones señaladas en los artículos 1 o 4, según corresponda, a la fecha del cese de funciones o término del contrato de trabajo y según la planta de personal de que es titular o aquella a que se encuentre asimilado:

    .

    El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo o terminado su contrato de trabajo, según corresponda. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales, según sea el régimen al que esté afecto el trabajador, calculándose en forma proporcional si ésta fuere inferior.
    Además, para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderá por profesionales todos los funcionarios que perciban la asignación profesional del artículo 3 del decreto ley Nº 479, de 1974, así como, a los referidos en: i) el inciso primero de los artículos 2 y 14 de la ley Nº 19.699, con excepción del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas; ii) el artículo sexagésimo octavo de la ley Nº 19.882, y iii) el artículo 1 de la ley Nº 20.142, con excepción del personal perteneciente a Carabineros de Chile. Asimismo, se considerarán profesionales todos aquellos que estén en  posesión de un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.
    Para los funcionarios a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere al estamento original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.




    Artículo 6.-  La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente de la fecha de cese de funciones o término del contrato de trabajo, según corresponda.

    La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

    Artículo 7.-  Los funcionarios nombrados o contratados en la Dirección General de Movilización Nacional, así como los del Ministerio Público, el personal de la Comisión Nacional de Acreditación y del Instituto Nacional de Derechos Humanos, podrán acceder sólo a la bonificación adicional siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4, rigiendo también respecto de ellos los cupos dispuestos en el inciso primero del artículo 5.

    Los funcionarios afectos al inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 19.882 que se desempeñen en alguna de las instituciones a las cuales se aplique el título II de dicha ley, o en alguna de las entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley, podrán acceder a la bonificación adicional siempre que, a la fecha de postulación, a lo menos, tengan 18 años de servicio continuos en la Administración Central del Estado o en las entidades a que se refiere el artículo 4 o en sus antecesores legales, y cumplan con los demás requisitos que establece esta ley para acceder a ella. El monto de dicha bonificación se determinará según los años de servicio de conformidad al artículo 5. Respecto de dicho personal también serán aplicables los cupos dispuestos en el inciso primero del artículo 5.


    Artículo 8.-  Podrán acceder sólo a la bonificación adicional que establece esta ley los funcionarios de las instituciones a que se refieren los artículos 1 y 4 que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024; que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo o por renuncia voluntaria en el caso de los regidos por el Código del Trabajo, y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2024.

    Para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán tener veinte o más años de servicio continuos o discontinuos, en las instituciones a que se refieren los artículos 1 y 4, a la fecha del cese de funciones o término de su contrato de trabajo por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.
    Asimismo, podrán acceder sólo a la bonificación adicional los funcionarios afectos al inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 19.882 que se desempeñen en alguna de las instituciones a las cuales se aplique el título II de dicha ley, o en algunas de las entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo y tengan 20 o más años de servicio continuos en las instituciones antes señaladas, a la fecha del cese de funciones o término de su contrato de trabajo por cualquiera de las causales señaladas en el inciso primero.
    El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución exempleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento, siempre que cumpla con las edades señaladas en el inciso primero. Si no postulare en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios. Sin embargo, el plazo de postulación para quienes cumplan las edades en los períodos señalados en las letras a), b) y c) del número 1 del artículo primero transitorio de esta ley será el que dispone dichos literales.
    El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5, para acceder a la bonificación adicional durante los años 2016 a 2018.
    El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución exempleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.


    Artículo 9.-  Concédese un bono por antigüedad, por una sola vez, a los funcionarios que desempeñen un cargo de las plantas de auxiliares o administrativos o estén contratados asimilados a ellas o regidos por el Código del Trabajo, cuyos contratos estipulen la prestación de dichos servicio, siempre que perciban la bonificación adicional en virtud de los artículos 1 o 4 y tengan cuarenta o más años de servicio en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, incluidas las instituciones señaladas en el artículo 4, a la fecha de postulación.

    El bono por antigüedad ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los cuarenta años, con tope de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, el reconocimiento de períodos discontinuos sólo procederá cuando los funcionarios tengan, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación adicional, en una o más de las entidades señaladas en los artículos 1 y 4.
    Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.
    Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.
    El Ley 20971
Art. 40 N° 2
D.O. 22.11.2016
bono por antigüedad será incompatible con la bonificación adicional que corresponda en calidad de técnicos, profesionales, directivos o fiscalizadores según lo dispuesto en el artículo 5.


    Artículo 10.- Otórgase un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios que, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2024, perciban la bonificación por retiro del título II de la ley Nº 19.882 o se acojan a la bonificación adicional del artículo 4, siempre que al hacer efectiva su renuncia voluntaria o al término de su contrato de trabajo por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, se encuentren realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados. La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

    Asimismo, tendrán derecho al bono por trabajo pesado los funcionarios afectos al inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 19.882 que se desempeñen en alguna de las instituciones a las cuales se aplique el título II de dicha ley, o en algunas de las entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley, y siempre que, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2024, perciban la bonificación adicional en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7, o que en la fecha antes señalada renuncien voluntariamente a sus cargos siendo afiliados a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social y tengan cumplida la edad legal para jubilarse. Además, para acceder al bono deberán encontrarse realizando o acreditar haber realizado trabajos calificados como pesados al momento de hacer efectiva su renuncia voluntaria o al término de su contrato de trabajo por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.
    El bono por trabajo pesado ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuviere certificado como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
    Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y,
en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.
    Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones o término del contrato de trabajo por las causales señaladas en el inciso primero.

    Artículo 11.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 9 y 10 podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:

    a) Primer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale el reglamento. En este caso, el funcionario y funcionaria deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
    b) Segundo período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.

    Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 9 y 10.
    Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecida en dicha letra y sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que la misma letra indica, según corresponda.
    Los funcionarios afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 9 y 10, ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo al procedimiento y en los plazos que señale el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

    Artículo 12.-  Los funcionarios que postulen a los beneficios de esta ley tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305, en la misma oportunidad en que comuniquen su fecha de renuncia voluntaria conforme al procedimiento regulado en esta ley. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en esta ley, sin que les sea aplicable el plazo de doce meses señalado en los artículos 2, número 5, y 3 de la ley Nº 20.305.


    Artículo 13.-  Las edades indicadas en los artículos 1 y 4 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

    Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.


    Artículo 14.-  Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda determinará el o los períodos de postulación a los beneficios y podrá establecer distintos plazos, y el procedimiento de otorgamiento de los beneficios. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de los beneficios y establecerá las normas necesarias para la aplicación de esta ley.

    Si un funcionario fallece Ley 21405
Art. 59
D.O. 22.12.2021
habiendo postulado a los beneficios de esta ley, y antes de percibir la bonificación adicional o los beneficios de los artículos 9 y 10 según corresponda, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para acceder a los mismos, éstos serán transmisibles por causa de muerte.


    Artículo 15.- Los funcionarios que perciban los beneficios establecidos en esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

    Los beneficios de esta ley serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de la presente ley no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
    Asimismo, las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los funcionarios que sean beneficiarios de cualquier otra bonificación o beneficio asociado al retiro voluntario, ni a quienes tengan vigente un plan de retiro que pudiera corresponder al ámbito de esta ley. Con todo, este beneficio es compatible con la bonificación por retiro establecida en el título II de la ley Nº 19.882. Esta ley no será aplicable a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, salvo lo dispuesto en los artículos 16 y 17.
    Al personal del Acuerdo Complementario de la ley Nº 19.297 no le será aplicable la Bonificación Adicional, el Bono por Antigüedad y el Bono por Trabajo Pesado que dispone la presente ley.


    Artículo 16.- Modifícase la ley Nº 19.882 en la forma que a continuación se indica:

    1. Suprímese en el inciso primero del artículo octavo la frase: "si son hombres y 60 o más años, si son mujeres,".
    2. Agrégase en el artículo noveno el siguiente inciso segundo: "Con todo, las funcionarias podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente desde que cumplan 60 años de edad y hasta el semestre en que cumplan 65 años, sujetándose al procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo anterior, y percibirán la totalidad del beneficio que les corresponda. Durante dicho período no quedarán afectas a la disminución de meses antes señalada.".


    Artículo 17.- Desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2024 y para los efectos del reconocimiento de periodos discontinuos dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley Nº 19.882, se Ley 20971
Art. 40 N° 3
D.O. 22.11.2016
aplicará lo dispuesto en dicho inciso tercero y, además, lo establecido en la letra b) del inciso primero del artículo 2.



    Artículo 18.- Durante el año en que se produzcan vacantes de empleos a contrata afectos a la dotación máxima de personal fijada en la Ley de Presupuestos del Sector Público, por la dejación voluntaria de los cargos que realicen los funcionarios a contrata que se acojan a esta ley, dichas vacantes sólo podrán reponerse modificando la calidad jurídica del personal de honorario a contrata, reduciéndose por el solo ministerio de la ley el número de honorarios fijados en las glosas presupuestarias del respectivo servicio, en igual cantidad. Lo dispuesto anteriormente se formalizará mediante resolución del jefe de servicio respectivo, cuya copia deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la total tramitación de dicha resolución.

    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, sólo podrán pasar a la modalidad de contrata, los servidores a honorarios que reúnan las siguientes condiciones:

    1. Que cumplan con los requisitos de ingreso a la Administración Pública establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el estatuto de personal que rija al respectivo servicio.
    2. Que cumplan con los requisitos específicos establecidos en la ley de plantas del servicio para el cargo en el cual serán contratados.
    3. Que tengan una antigüedad continua en el servicio de a lo menos un año, contada al 1 de enero del año en que se produzca la vacante, a jornada completa, y tengan contrato a honorarios vigente al momento del traspaso a la contrata.
    4. Que el servicio prestado sea un cometido específico de naturaleza habitual en la institución.

    En caso de quedar cupos disponibles para empleos a contrata luego del proceso señalado en los incisos anteriores, éstos podrán reponerse previa autorización de la Dirección de Presupuestos.
    Para efectuar las reposiciones que procedan conforme a los incisos precedentes, la institución las respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para financiar reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.
    El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.
    Con todo, no se aplicarán los incisos anteriores a las vacantes en los cargos de plantas que se originen por la dejación voluntaria que realicen los funcionarios que se acojan a esta ley, las que se someterán a las normas estatutarias que rijan al respectivo servicio.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.-  El procedimiento para asignar los cupos para los años 2016 a 2018, establecido en el artículo 5, se sujetará a las reglas siguientes:

    1. Los funcionarios a que se refieren los artículos anteriores podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10, en su respectiva institución empleadora en los plazos y condiciones que a continuación se indican:

    a) Los funcionarios y las funcionarias que al día anterior a la fecha de publicación de esta ley tengan 65 o más años de edad deberán postular dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha publicación, señalando si postulan a los cupos correspondientes al año 2016 o 2017. En el caso de postular a los cupos del año 2016, deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo y fijar, en la misma, la fecha de su renuncia voluntaria, la que deberá hacerse efectiva a más tardar el 1 de enero de 2017. Dentro de ese plazo, también podrán postular las funcionarias que tengan cumplidos 60 o más años de edad al día anterior a la fecha de publicación de esta ley. El personal señalado en este párrafo que postule a los cupos del año 2017 será considerado en el proceso correspondiente a dicha anualidad conforme a lo que disponga el reglamento.
    Las instituciones empleadoras deberán tomar las medidas para difundir ampliamente el proceso de postulación señalado en el párrafo anterior y sus plazos, junto con implementar un registro que acredite que los funcionarios que cumplan los requisitos fueron informados de dicho proceso. En este mismo proceso se deben incorporar a los exfuncionarios a que se refiere el artículo cuarto transitorio.
    b) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2017, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes que establece la letra b) del artículo 11, según corresponda.
    c) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2018, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes señalados en la letra b) del artículo 11, según corresponda.

    2. Las instituciones empleadoras remitirán a la Dirección de Presupuestos las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley dentro de los plazos que establezca el reglamento, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Además, dichas instituciones deberán remitir el certificado de nacimiento del postulante, la comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo y la certificación del cumplimiento de los demás requisitos y de aquellos que permitan la verificación del número 3, manteniendo en su poder los antecedentes correspondientes. Con el mérito de dicha información, la Dirección de Presupuestos determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de beneficiarios para cada uno de los cupos anuales de conformidad a lo establecido en los números siguientes.

    En el caso de la letra a) del número 1, las instituciones empleadoras deberán remitir las postulaciones de quienes cumplen los requisitos a más tardar dentro de los ocho días hábiles siguientes al término del plazo para postular que fija la referida letra a), proporcionando los antecedentes que señala el párrafo anterior y la información que indica el número siguiente.

    3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

    a) En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.
    b) En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación. La institución empleadora deberá informar a la Dirección de Presupuestos el número de días de licencia antes indicado.
    c) En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la institución empleadora en que se desempeña el funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y finalmente en la Administración del Estado. La institución empleadora deberá informar a la Dirección de Presupuestos el número de años, meses y días de servicio antes indicados.
    d) De persistir la igualdad resolverá el Director de Presupuestos.
    4. La o las resoluciones que dicte la Dirección de Presupuestos deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para el año que corresponda. Respecto de aquellos que no obtuvieren un cupo se aplicará el procedimiento dispuesto en el número 7.
    5. Una vez dictada la o las resoluciones, éstas serán remitidas a cada una de las instituciones empleadoras, las que deberán proceder a su inmediata difusión a través de un medio de general acceso. La Dirección de Presupuestos publicará en el Diario Oficial un extracto de dicha resolución señalando solamente el número de cupos asignados a cada Servicio. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de esta resolución, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación, al correo electrónico institucional que tengan asignado, o al que fije en su postulación, o según el inciso final del artículo 46 de la ley Nº 19.880.
    Las instituciones empleadoras deberán dictar los actos administrativos que conceden los beneficios de esta ley respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.
    6. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de acuerdo al número anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirva, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente. Sin embargo, a quienes se les aplique la letra a) del número 1, deberán comunicar dicha fecha en la oportunidad establecida en ese literal, siempre que hayan optado a un cupo correspondiente al año 2016.
    El funcionario deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella.
    Con todo, los funcionarios a que se refiere la letra a) del número 1, que obtuvieren uno de los cupos correspondientes al año 2016, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el 1 de enero de 2017. El pago de los beneficios que conforme a esta ley le correspondan se efectuará a contar del mes de diciembre de 2016. A los funcionarios señalados en la letra a) del numeral 1 que no fueren seleccionados para un cupo se les aplicará lo dispuesto en el numeral siguiente y deberán cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
    7. Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluidos aquellos a que se refiere el título II de la ley Nº 19.882. Si, una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, quedaran cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados podrá realizarse mediante una o más resoluciones dictadas por la Dirección de Presupuestos. Las resoluciones que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.
    Excepcionalmente, las instituciones empleadoras podrán enviar a la Dirección de Presupuestos solicitudes de funcionarios señalados en la letra a) del número 1 y del artículo cuarto transitorio, que no hubieren postulado dentro de plazo y siempre que no hubieren sido incluidos en el registro a que se refiere dicha letra. Con todo, las instituciones sólo podrán enviar dichas postulaciones hasta los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la primera resolución que se dicte de acuerdo al número 5, adjuntando la certificación del jefe del servicio en que conste que el funcionario no fue informado del proceso de acuerdo a la referida letra a) y la causal de ello. Los postulantes que cumplan los requisitos y hayan postulado a un cupo para el año 2016 serán incorporados a la nómina de aquellos que no fueren seleccionados por falta de cupos del año 2016 a que se refiere el párrafo anterior, la que se reordenará conforme a los criterios señalados en el numeral 3.
    No Ley 20971
Art. 40 N° 4 i)
D.O. 22.11.2016
obstante lo establecido en el párrafo primero de este numeral, el personal que postule a la bonificación adicional y que cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtenga un cupo, y quede priorizado para los periodos siguientes, podrá cesar en funciones por renuncia voluntaria o por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional del artículo 5 y los bonos de los artículos 9 y 10, se pagarán el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual y la unidad de fomento para el cálculo de los beneficios que le corresponda será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución. A su vez, la bonificación por retiro voluntario del título II de la ley N° 19.882, cuando corresponda, se pagará según el inciso cuarto del artículo octavo de la antedicha ley. Para los efectos del artículo 12 de esta ley, los funcionarios deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria o les sean aplicable el artículo 161 del Código del Trabajo.
    8. El personal a que se refieren los artículos 1, 4 y 7 de esta ley que, al día anterior de la fecha de su publicación, tengan 65 o más años de edad, sean hombres o mujeres, deberán postular en el período que se indica en la letra a) del número 1 para tener derecho a la totalidad de los beneficios que le correspondan.
    No obstante lo anterior, podrán postular en los períodos fijados en las letras b) y c) del número 1, quienes cumplan 66 años de edad en las fechas señaladas en dichas letras, accediendo a los beneficios según el porcentaje establecido en la letra b) del artículo 11 y siempre que cumplan los respectivos requisitos. En este caso, deberán hacer dejación definitiva del cargo, empleo y del total de horas que sirva, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella, siempre que hayan accedido a un cupo. En caso contrario, se le aplicará lo dispuesto en el número anterior.
    9. Si durante el año 2019 existieren postulantes en la situación descrita en el número 7, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el 1 de junio de 2019.
    10. Si el funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el inciso primero del artículo 5 y al procedimiento señalado en este artículo.
    11. Los Ley 20971
Art. 40 N° 4 ii)
D.O. 22.11.2016
funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, y se encuentren en los casos señalados en las letras b) y c) del numeral 1 de este artículo tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
    a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
    b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el párrafo segundo del número 6 o el párrafo segundo del número 8 de este artículo, según corresponda.
    c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66 años de edad conforme al párrafo segundo del número 8 de este artículo quedará afecto a la disminución  de  meses  que  dispone  el  artículo  noveno  de  la  ley  N° 19.882.



    Artículo segundo.- Si un funcionario beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desiste de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Dirección de Presupuestos a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas, se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. La resolución que reasigna cupos no requerirá el trámite de publicación a que se refiere el número 5 del artículo anterior.

    El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Quienes se encuentren en la situación a que se refiere el párrafo segundo del número 8 del artículo anterior, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o poner término al contrato de trabajo por las causales indicadas, en las fechas que dicho inciso señala.

    Artículo tercero.- Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley Nº 19.882, que Ley 20971
Art. 40 N° 5 i), ii)
D.O. 22.11.2016
se acojan a la presente ley, que el día anterior a la fecha de publicación de esta ley tengan 65 o más años de edad y cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria, a partir de la fecha que se señalan en los literales siguientes, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro, en las condiciones especiales que se indican a continuación:

    a) Los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley Nº 19.882 serán reemplazados por los que se señalan en la letra a) del número 1 del artículo primero transitorio.
    b) Para aquellos que accedan a la bonificación adicional, la fecha de dejación de su cargo o empleo por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo que se indica en el párrafo tercero del número 6 del artículo primero transitorio o en el plazo a que se refiere el párrafo  segundo de dicho número en el caso que pase a integrar en forma preferente el listado de seleccionados, según lo señalado en el número 7 del artículo primero transitorio Ley 20971
Art. 40 N° 5 b)
D.O. 22.11.2016
o en el caso que postule a un cupo del año 2017.
    Tratándose de los afiliados a algunos de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, la fecha de dejación de su cargo o empleo por renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva a más tardar el 1 de enero de 2017.
    c) La bonificación que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley Nº 19.882. Los funcionarios beneficiarios de la bonificación adicional que se encuentren en la situación señalada en el número 7 del artículo primero transitorio, mantendrán este beneficio hasta que accedan al cupo correspondiente.



    Artículo cuarto.- Las exfuncionarias y los exfuncionarios que hubieren cesado en sus labores en las instituciones a las que se refieren los artículos 1, 4 y 7 de la presente ley, entre el 1 de julio de 2014 y el día anterior a la fecha de su publicación, podrán acceder sólo a la bonificación adicional, siempre que hubieren renunciado voluntariamente a sus cargos o empleos, habiendo tenido derecho a la bonificación por retiro establecida en el título II de la ley Nº 19.882, o por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y que cumplan los demás requisitos que establece la presente ley para acceder a la bonificación adicional.

    Asimismo, podrán acceder sólo a la bonificación adicional las exfuncionarias y los exfuncionarios afectos al inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 19.882 que se desempeñen en alguna de las instituciones a las cuales se aplique el título II de dicha ley o en algunas de las entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley, siempre que, entre el 1 de julio de 2014 y el día anterior a la fecha de su publicación, hubieren cesado en sus cargos por renuncia voluntaria o por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo y cumplan con los demás requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 7 de esta ley.
    Para los efectos señalados en el presente artículo, los exfuncionarios y las exfuncionarias deberán presentar su solicitud ante el jefe superior del servicio o jefatura máxima de la institución en la cual hubieren cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha de publicación de esta ley y hasta dentro de los treinta días hábiles siguientes a ella. Si no presentan las solicitudes dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian al beneficio. Dichas solicitudes quedarán afectas a la asignación de cupos y al procedimiento dispuesto en el artículo primero transitorio.
    La bonificación adicional para los exfuncionarios y las exfuncionarias a que se refiere este artículo se pagará por su institución exempleadora a contar de la total tramitación del acto administrativo que la concede.

    Artículo quinto.-  El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere y, en lo que faltare, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 25 de agosto de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Ximena Rincón González, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.