Artículo 6.- Del Devengo del Estipendio.- El estipendio se devengará desde el mes siguiente a la fecha de su concesión, se extenderá mientras se cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento y exista disponibilidad presupuestaria en las leyes de presupuestos del sector público de los años respectivos, lo cual será verificado por el Ministerio de Desarrollo Social.