Sociedad "Amigos de Chile"

    Santiago, 5 de Agosto de 1818.


    Deseando promover los recursos que están a los alcances del Gobierno para la felicidad pública, en medio de las vastas atenciones que le rodean, vengo en establecer una sociedad titulada de "Amigos de Chile", i que debe gobernarse por las reglas del Estatuto, que se pondrá por cabeza. Conforme al artículo I, título 15, procedo al nombramiento de los oficiales i socios que deben componer la Sociedad, en esta forma: Director, el Ministro de la Cámara de Justicia, don Francisco Antonio Pérez; su Teniente, el doctor don Juan Egaña; Censor, don Agustin Vial; Teniente, don José María Rozas; Secretario, don Gaspar Marin; Teniente, don José María Villarreal; Contador, don Domingo Eyzaguirre; Teniente, don Juan José Goicolea; tesorero, don Juan Agustin Alcalde; Teniente, don Agustin Eyzaguirre. Socios: don Joaquin López Sotomayor, don Joaquin Gandarillas, don Isidoro Errázuriz, don José Toribio Larrain, don Francisco Prats, don Manuel Salas, Fr. Francisco Javier Guzman, Presbítero don Joaquin Larrain, don Ramon Errázuriz, don Domingo Toro, don Salvador Cavareda, don Francisco Ramon de Vicuña, don Martin Calvo Encalada i don José María Guzman, Ofíciese por el Ministerio al Director, acompañándole un ejemplar del Estatuto i este decreto, para que convoque a los oficiales i socios, señalando dia en que deban abrirse las sesiones.

    O'Higgins.- Irisarri.


    Estatutos para la Sociedad de Amigos de Chile

    TÍTULO I

    Del objeto de la Sociedad

    Artículo 1. El objeto de esta Sociedad es promover los adelantamientos del pais en todos los ramos de la industria. La agricultura, el comercio, la minería, las artes i los oficios, son materias sobre que la sociedad debe emplear sus tareas, ya notando los obstáculos que se oponen a su perfeccion, ya proponiendo los medios de sus mejoras.

    2. Cuidará de que se establezcan escuelas patrióticas, en que se enseñe a la juventud las primeras letras, i los elementos de las ciencias que sirven para la agricultura i las artes, promoviendo estender cuanto sea posible el número de estos establecimientos.

    3. Procurará tambien establecer escuelas para mujeres, en que se les enseñe a hilar al huso i al torno, a tejer, bordar i demas cosas propias de su industria.
   
    4. Formará cartillas o compendios de los tratados selectos de agricultura, artes i oficios, que hará imprimir i enseñar en las escuelas patrióticas, en el estilo i método convenientes para su fácil intelijencia.

    5. Deberá tener un periódico en que se publiquen las memorias, actas, oficios i demas papeles del Cuerpo.

    6. Serán en fin de su inspeccion i resorte todas las cosas que tuviesen relacion con la riqueza nacional, i deberá promoverlas, como la pesca, la navegacion, etc.

    7. La Sociedad no ejerce jurisdiccion sobre nadie: sus funciones serán puramente pacíficas i amigables: atenderá al bien de los hombres sin incomodarlos.

    8. Deberá la Sociedad dar cada año ciertos premios a los artesanos, los que se distribuirán entre los que mejor desempeñasen una obra encomendada. El premio será una medalla de oro o plata, con las armas de la sociedad por un lado, i por el otro estas palabras: La Sociedad al mérito.

    9. Propondrá al Gobierno las medidas que crea provechosas al bien jeneral de la poblacion, a la comodidad de los encarcelados i a los demas objetos de la policía, que tenga relacion con la salud pública.

    TÍTULO II

    De las armas de la Sociedad

    Las armas de la Sociedad serán un escudo con la cornucopia de la abundancia en el centro i al contorno este lema: Sociedad de amigos de Chile.

    TÍTULO III

    D e  l o s  s o c i o s

    1. El título de socio solo se le debe al mérito i patriotismo de los sujetos i no a clase alguna, ni dignidad, grado o empleo.

    2. Habrá tres clases de socios: numerarios, corresponsales i honorarios: los primeros serán los que existen en la Capital, i pueden concurrir a las Juntas de la Sociedad; los segundos, los que vivan fuera de la Capital i del Estado, i los terceros serán aquellos agricultores i artesanos, que por sus méritos consigan este título.

    3. Los socios corresponsales servirán a la Sociedad en desempeñar los encargos que les cometa, como dar noticias de las producciones, máquinas i demas objeto de este Cuerpo, estender en el distrito, en que se hallen, las memorias de la Sociedad, i promover por sí mismo el mayor honor de sus individuos en el desempeño de sus obligaciones.

    4. Los socios honorarios no asistirán a las Juntas, sino cuando sean llamados por la Sociedad, para que informen en alguna materia sus profesiones. Entónces tendrán asiento entre los demas sin distincion alguna.

    5. Los socios tendrán la obligacion de trabajar los elojios de los individuos del Cuerpo que muriesen, para perpetuar la memoria de sus virtudes, de sus talentos i patriotismo. Por tanto la Sociedad encargará la oracion a aquel individuo que juzgue conveniente.

    TÍTULO IV

    De las Juntas de la Sociedad

    1. Habrá dos dias determinados cada semana para celebrar las Juntas de la Sociedad, í podrán ser los lunes i los jueves por la tarde, variando las horas segun el tiempo. Desde Noviembre hasta Abril podrán hacerse de las cinco de la tarde en adelante, desde este mes hasta Octubre una hora ántes.

    2. Cada socio leerá el papel o discurso que quiera presentar a la Sociedad i lo entregará al Secretario. Si conviniese examinarlo, se nombrarán dos comisiones de la clase a que pertenece, para que lo revean i espongan su dictámen con brevedad, guardando toda modestia i cortesanía con el autor.

    3. Si algunos individuos fuesen, nombrados para ejecutar alguna diputacion i comision, aunque sea verbal, traerán por escrito la resulta i se entregará al Secretario.

    4. Nadie podrá interrumpir a otro cuando hable o lea; i si alguno tuviese que decir algo en contra, aguardará a que el primero haya acabado.

    5. No se permitirán disputas, personalidades ni jactancias en las Juntas de la Sociedad: el que faltase al respeto debido al Cuerpo, podrá ser escluido del número de los Socios.

    6. Todo cuanto se trate i se acuerde en la Sociedad, tanto debe constar en el libro de las actas.

    TÍTULO V

    De los oficios de la Sociedad

    1. Tendrá la Sociedad un Director, un Censor, un Secretario, un Contador i un Tesorero.

    2. Habrá un teniente en cada oficio de éstos, el que debe suplir las ausencias i enfermedades de los principales.

    3. Estos oficios se servirán por tiempo indefinido, esto es, miéntras los oficiales sean útiles i necesarios en sus destinos. Lo contrario seria introducir la confusion en unos empleos, para los que hai mui pocos sujetos aparentes en un pueblo por grande que sea. Por tanto conviene acertar los primeros nombramientos.

    4. Solo estos cinco  Socios tendrán asientos preferentes en las Juntas: los demas se colocarán mas arriba o mas abajo, segun su cortesía i el lugar que vayan encontrando.

    TÍTULO VI

    D e l  D i r e c t o r

    1. Este oficio de la Sociedad deberá recaer en una persona laboriosa, emprendedora, ilustrada en los ramos de agricultura, artes i oficios i que esté versada en los principios de Economía Política. Deberá tener toda cortesanía necesaria para desempeñar sin enfado la presidencia del Cuerpo i sostener el órden de las Juntas.

    2. El Teniente de Director tendrá las mismas circunstancias que su principal; tendrá tambien las mismas facultades en su caso i debe ser precisamente Socio numerario.

    3. En el caso de faltar el Director i su teniente al mismo tiempo, hará sus funciones el Socio mas antiguo, lo que se conocerá por el órden con que se nombraren en la lista de los Socios.

    TÍTULO VII

    D e l  C e n s o r

    1. El oficio de Censor de la Sociedad contendrá estas obligaciones: cuidar la observancia de estos Estatutos i de que cada socio cumpla con sus respectivas obligaciones.

    2. Tendrá un libro en que vaya anotando los defectos que advierta i todo lo demas que considere útil al Cuerpo i este libro se llamará Libro de Censuras de la Sociedad.

    3. Propondrá de palabra o por escrito, todo pensamiento útil a la Sociedad i al público, en los ramos que le correspondan por estos Estatutos.

    4. Dará su dictámen por escrito cuando se le pida en los negocios en que la Sociedad juzgue conveniente oirle en esta forma i será cuando la materia fuere de importancia.

    5. Verá las actas en borrador, que estienda el Secretario i conferirán entre ambos sobre lo que ocurra en los términos que las concibiesen.

    6. Para desempeñar dignamente estos encargos, deberán buscarse en el Censor las circunstancias de buen talento, muchas noticias, ilustracion, moderacion, crítica i docilidad a la razon.

    TÍTULO VIII

    D e l  S e c r e t a r i o

    1. Para este oficio se deberá buscar un Socio en quien concurran las circunstancias siguientes: versacion en papeles, buena literatura, aficion al trabajo i estilo claro i correcto.

    2. Se le deberá pasar una cantidad correspondiente para pagar escribiente i subvenir a los gastos de la Secretaría.

    3. Las obligaciones del Secretario serán las Siguientes: tomar los apuntes de lo que se acordase en las Juntas; estender en borrador las actas; leer el borrador en la Junta siguiente; consultar con el Censor si está o nó bien estendido i, al fin, hacerlo trasladar en limpio al libro de acuerdos: dará cuenta de todo lo que ocurra en la Sociedad: coordinará i archivará las memorias, oficios, representaciones i demas papeles de su cuerpo i llevará la correspondencia de la Sociedad con los Socios corresponsales, arreglado a los puntos acordados, que constarán en las actas: en la coordinacion de papeles guardará el método mas fácil, como dividiéndolos en ramos de agricultura, artes, oficios, etc., i subdividiéndolos despues en las clases particulares, con correlacion de años, meses i dias. Llevará, en fin, un índice por órden alfabético en que irá sucesivamente anotando todos los papeles, actas i todas las providencia de la Sociedad.

    4. Al Secretario toca dar todas las certificaciones, incluso las de recepcion de Socios, las cuales, citando el acta en que constan bajo su firma i el sello de la Sociedad, serán bastantes títulos en forma: pero no podrá dar certificacion alguna sin órden del cuerpo, ni permitir se estraigan de la Secretaría los papeles que le pertenezcan.

    5. Deberá el Secretario dar las copias correctas, segun la ortografía de la lengua castellana, de todos los papeles que vayan a imprimirse.

    TÍTULO IX

    D e l  C o n t a d o r

    1. El Contador llevará en un libro la cuenta de las entradas de los fondos de la Sociedad en poder del Tesorero para formarle el cargo respectivo i en él  mismo tomará razón de los libramientos i gastos de la Sociedad que comprobarán la data, en forma de una cuenta corriente.

    2. Sentará en su libro el resultado de la cuenta anual, que será mui fácil cortando la corriente en fin del año.

    3. Hará que el Secretario certifique al fin de cada cuenta el acuerdo en que se aprobó por la Sociedad.

    4. Dará sus cuentas anuales el Contador al Secretario despues de estar aprobadas para que se archiven i lo mismo los libros cuando se concluyesen, entendiéndose con esto de los libros lo mismo con el Censor i Tesorero.

    TÍTULO X

    D e l  T e s o r e r o

    1. El Tesorero percibirá los fondos de la Sociedad i les dará la inversion que este Cuerpo ordenase. Debe ser este Socio de caudal conocido i de buena fe probada.

    2. Llevará un libro en los mismos términos que el Contador i rendirá sus cuentas anuales, como queda prevenido en el artículo 4 del título antecedente.

    TÍTULO XI

    D e l  T e s o r o

    1. La Sociedad debe tener fondos para ocurrir a los gastos que se han de hacer en beneficio del público; pero no siendo fácil señalárselos por ahora, quedará reservado a una de las primeras Juntas de este Cuerpo, el proponer los arbitrios para formar su Tesoro.

    2. Los fondos de la Sociedad se guardarán en una arca de tres llaves que tendrán el Director, Contador i Tesorero i no se hará gasto alguno sin aprobacion de la Sociedad i constancia en las actas.

    3. Todos los años se publicará una razón de las entradas i gastos de la Sociedad, que pasará el Secretario al impresor.

    TÍTULO XII

    D e  l a  L i b r e r í a

    1. Habrá en la Sociedad una Librería en que deberán hallarse los mejores escritores sobre Economía Política, agricultura, artes i oficios, que leerán los Socios en sus Juntas cuando no hubiese asuntos que tratar.

    2. Esta Librería correrá al cargo del Secretario, quien no permitirá a nadie que saque fuera libro, memoria ni papel alguno, comprendiendo esta prohibicion a todos los Socios, desde el Director hasta el mas moderno.

    3. Cuando algún Socio publicase memorias, discursos u otros papeles, deberá dar un ejemplar a la Librería de la Sociedad.

    TÍTULO XIII

    De los gremios i escuelas

    La Sociedad podrá comisionar algunos Socios o proceder por todo el Cuerpo, para formar las ordenanzas jenerales i particulares de los gremios i arreglar los proyectos mas seguros para entablar las escuelas patrióticas en que aprendan las labores de todas clases los jóvenes de ambos sexos, pasando sus resoluciones al Gobierno para que se sirva darles su aprobacion, si lo juzgase conveniente.

    TÍTULO XIV

    De la residencia de la Sociedad

    La Sociedad tendrá un salon propio para celebrar sus Juntas i por ahora será el del Consulado.

    TÍTULO XV
    D e  l a s  e l e c c i o n e s

    1. Por ahora nombra el Gobierno, los Socios fundadores, así como los primeros que sirvan los oficios de Director, Censor, Secretario, Contador i Tesorero; pero en adelante lo deberán hacer los Socios numerarios i pedirán la aprobacion del Gobierno, sin la cual no podrán ejercer sus funciones.

    2. De la misma suerte se dará parte al Gobierno de los nombramientos de Socios que se hagan por la Sociedad.