Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 547 de Hacienda, de 2005, que aprueba el Reglamento de Juegos de Azar en Casinos de Juego y Sistema de Homologación:

    1) Reemplázase, en el artículo 6º, la expresión "según se regula en el artículo 39 del Reglamento para la Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego", por la siguiente frase "conforme la normativa legal y reglamentaria".

    2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 8º, la expresión "conforme a las reglas establecidas respecto a cada juego", por la frase "conforme las especificaciones establecidas en él, respecto a cada juego".

    3) Agrégase, en la letra b) del artículo 10, entre las expresiones "modalidades" y "aceptadas", la frase "y variantes, entendida estas últimas como las variedades o diferencias del juego, sin desvirtuarlo en su esencia,".

    4) Modifícase el artículo 11, en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyense sus incisos primero, segundo y tercero, por los siguientes:

    "La incorporación o registro de nuevos juegos o de nuevas modalidades de juegos ya registrados en el catálogo, podrá efectuarse de oficio por la Superintendencia o solicitarse por cualquier sociedad operadora, de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.
    Para los efectos de una solicitud de incorporación de nuevos juegos o modalidades de juegos, el representante de la sociedad operadora requerirá por escrito al Superintendente la referida incorporación al catálogo, desarrollando los contenidos enunciados en el artículo precedente, sin perjuicio de los demás antecedentes que estimare pertinente acompañar para mejor fundar su solicitud.
    Presentada la solicitud, deberá tramitarse conforme lo dispuesto en la ley Nº 19.880, debiendo el superintendente, dentro del plazo de veinte días contados desde la fecha en que se encuentre en estado de resolver, es decir, desde que se recibió toda la información que considere procedente para evaluar el mérito de la solicitud, resolver acerca de la petición y dictar al efecto una resolución fundada. ".

    b) Agrégase, en sus incisos cuarto y quinto, a continuación de la palabra "juego", la expresión "no modalidad".

    c) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

    "El mismo procedimiento establecido en los incisos precedentes, se aplicará, en lo que fuere pertinente, respecto de solicitudes de incorporación de una nueva variante de un juego ya registrado en el catálogo, así como tratándose de solicitudes de modificaciones a la regulación de uno o más de los juegos ya registrados.".

    5) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: "La Superintendencia estará facultada para, de oficio o a solicitud de cualquier sociedad operadora, suprimir uno o más juegos registrados en el catálogo.".

    b) Agrégase, en su inciso segundo, antes de la expresión "La resolución", la siguiente frase: "La solicitud de supresión se tramitará conforme el procedimiento señalado en el artículo precedente.".

    c) Agrégase, en el inciso tercero, entre las expresiones "modalidad" y "de un juego", la frase "o variante".

    6) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

      "Artículo 13.- La Superintendencia, de conformidad a sus facultades generales, establecerá el formulario y los antecedentes que deben acompañarse para la presentación de las solicitudes de modificación al Catálogo de Juegos, debiendo contemplar la realización de al menos un proceso de modificación al año.".

    7) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

    "Artículo 14.- Toda incorporación o supresión de juegos o modalidades de los mismos, como también toda incorporación o supresión de nuevas variantes de juegos o modificación a la regulación de aquéllos que apruebe la Superintendencia, sea esta de oficio o a solicitud de una o más sociedades operadoras, deberá ser dispuesta por resolución fundada y puesta en conocimiento de las sociedades, mediante comunicación dirigida a sus respectivos representantes, de conformidad con las normas de la ley Nº 19.880.
    En los procesos a que se refieren los artículos precedentes, se deberá contemplar una fase de consulta pública en forma previa a la resolución definitiva, a menos que, por razones fundadas, la Superintendencia lo estime innecesario, de lo que deberá dejarse constancia en la resolución respectiva.".

    8) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

    "Artículo 16.- La responsabilidad por la normal apertura de las diferentes categorías de juego, desarrollo y práctica de cada juego en el respectivo establecimiento, corresponderá al Personal de Juego a cargo de los mismos, en lo que corresponda a sus diversas áreas y competencias, según se establece para dicho personal en el Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego.".

    9) Sustitúyense los numerales 1.- y 2.- del artículo 17, por los siguientes:

    "1.- Una vez efectuada la apertura formal de una categoría de juego que se explota en mesas de juego, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 27 del presente reglamento y a las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia, el personal de juego correspondiente deberá poner las mesas en funcionamiento al presentarse el primer jugador a dicha mesa y continuar el desarrollo del juego, hasta la hora fijada para su término, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
    2.- Si al momento de la apertura de cualquiera de las categorías de juego correspondiente a mesas de juego, el número de jugadores presentes hiciere innecesaria la puesta en funcionamiento simultáneo de todas las mesas, la apertura de ellas podrá efectuarse de manera parcial según lo establezca el Director de Mesas de Juego.
    En el caso de no presentarse jugadores para una determinada categoría de juego que se explota en mesas de juego, el Director de Mesas de Juego podrá abstenerse de hacer la apertura de dicha categoría, sin perjuicio que el casino de juego deberá estar en condiciones de efectuar su apertura, en caso que algún jugador lo solicitase, no pudiendo implicar lo anterior en caso alguno, que se deje de ofrecer al público una determinada categoría de juego. La misma regla podrá aplicarse, durante la jornada, cuando en una o más de las mesas el desarrollo de los juegos haya perdido continuidad, obligándose a dejar en servicio las mesas de juego en número suficiente para atender a los jugadores presentes.".

    10) Sustitúyense los numerales 1.- y 2.- del artículo 18, por los siguientes:

    "1.- Una vez efectuada la apertura formal de la categoría de máquinas de azar, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 27 del presente reglamento y a las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia, el Personal de Juego correspondiente deberá ponerlas en funcionamiento al presentarse el primer jugador y continuar el desarrollo del juego hasta la hora fijada para su término, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
    2.- Si al momento de la apertura de la categoría de máquinas de azar, el número de jugadores presentes hiciere innecesaria la puesta en funcionamiento simultáneo de todas las máquinas, la apertura de ellas podrá efectuarse de manera parcial según lo establezca el Director de Máquinas de Azar.
    En el caso de no presentarse jugadores para la categoría de máquinas de azar, el Director de Máquinas de Azar podrá abstenerse de hacer la apertura de dicha categoría, sin perjuicio que el casino de juego deberá estar en condiciones de efectuar su apertura, en caso que algún jugador lo solicitase, no pudiendo implicar lo anterior en caso alguno, que se deje de ofrecer al público esta categoría de juego. La misma regla podrá aplicarse, durante la jornada, cuando en una o más máquinas el desarrollo de los juegos haya perdido continuidad, obligándose a dejar en servicio las máquinas de azar en número suficiente para atender a los jugadores presentes.".

    11) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

    "Artículo 19.- Para el funcionamiento de la categoría de bingo, regirán las siguientes disposiciones generales:

    1.- Una vez efectuada la apertura formal de la categoría de bingo, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 27 del presente reglamento y a las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia, éste deberá estar en funcionamiento hasta la hora de cierre fijada para éste en el establecimiento, salvo lo establecido en el numeral 2.- de este artículo.
    2.- Si al momento de la apertura del bingo, el número de jugadores presentes no fuere suficiente para el adecuado desarrollo del juego, su entrada en funcionamiento podrá efectuarse en el momento que lo establezca el Director de Bingo, debiendo en todo caso tenerse en consideración lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego en relación con el tiempo mínimo de funcionamiento de esta categoría de juego.
    En el caso de no presentarse jugadores para la categoría de bingo, el Director de Bingo podrá abstenerse de hacer la apertura de dicha categoría, no siendo exigible el tiempo mínimo de funcionamiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio que el casino de juego deberá estar en condiciones de efectuar su apertura, en caso que algún jugador lo solicitase, no pudiendo implicar lo anterior, en caso alguno, que se deje de ofrecer al público esta categoría de juego.
    3.- El bingo cesará de funcionar a la hora fijada como límite en el establecimiento para este juego, a menos que el operador, atendida la afluencia de público, determine continuar con su explotación siempre que no exceda el horario de funcionamiento del casino de juego.
    4.- Sin perjuicio de lo anterior; el Director de Bingo estará autorizado para disponer el cese de funcionamiento del bingo en casos en que éste presente defectos de funcionamiento u operación. En tal caso, y antes del cumplimiento de la hora de cierre para el cese de su funcionamiento, el Director de Bingo anunciará a los presentes, con la debida antelación, la finalización del funcionamiento del bingo, informando a aquéllos el término del mismo antes de la última partida.".

    12) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

    "Artículo 24.- Constituyen ingresos brutos provenientes de los juegos de azar que se desarrollan en los casinos, en cada jornada diaria, los siguientes:
    Ingreso Bruto en las Mesas de Juego: La suma de los ingresos por recuento de valores de cada mesa de juego, incluyendo el monto de dinero asociado a fichas con que se cierra la mesa (inventario o saldo final), y el drop (depósito o recuento de valores); más el monto de dinero correspondiente a las devoluciones relativas a fichas, y, en caso que correspondan, los ingresos por comisión de progresivos de mesas, recaudación por torneos de mesas y los premios no deducibles de win; y deducidos la habilitación inicial de las mesas (inventario o saldo inicial o valor de apertura), las reposiciones (o rellenos) de fichas de las mesas de juego durante la jornada y los premios pagados en torneos de mesas.
    Ingreso Bruto en las Máquinas de Azar: La suma de los ingresos registrados mediante el recuento de valores, sean éstos dinero u otros instrumentos representativos de dinero, tales como "los Ticket in o Tarjeta in", los tickets vencidos o expirados, la recaudación por torneos de máquinas y los premios no deducibles de win; deducidos los "Ticket out o Tarjeta out", los pagos manuales por acumulación de créditos, los pagos manuales por premios grandes, los pagos manuales por error, la variación del pozo acumulado y los premios pagados en torneos de máquinas.
    Ingreso Bruto del Bingo: La suma de los ingresos de cada una de las partidas jugadas, acumulados hasta el final del período de funcionamiento, deducidos los premios otorgados a los jugadores en la jornada y el monto pertinente de los pozos.".