AUTORIZA SISTEMA EXCEPCIONAL MARCO DE DISTRIBUCIÓN DE JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS PARA CHOFERES Y AUXILIARES DE LA LOCOMOCIÓN COLECTIVA INTERURBANA Y DE LOS SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DEROGA RESOLUCIÓN EXENTA QUE INDICA
Núm. 1.440 exenta.- Santiago, 6 de septiembre de 2016.
Vistos:
La facultad conferida al Director del Trabajo en los incisos séptimo y final del artículo 38 del Código del Trabajo;
Considerando:
1) Que, el personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva particular interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros se rige, en materia de jornada de trabajo, descansos a bordo o en tierra y esperas entre turnos laborales, por las normas contenidas en el artículo 25 del Código del Trabajo;
2) Que, dichos trabajadores, en atención a las labores que desarrollan y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 del mismo Código, se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos;
3) Que, el régimen de jornada, descansos a bordo o en tierra y esperas entre turnos laborales, regido por el citado artículo 25, debe aplicarse en armonía con las normas sobre descansos compensatorios de días domingo y festivos laborados;
4) Que, no obstante lo expresado, las particulares características de organización; desarrollo; áreas geográficas que comprenden las actividades referidas en el considerando 1); rutas; destinos; itinerarios; distancias entre puntos de salida y llegada; duración de los viajes de ida y regreso a sede; etc.; así como las distancias existentes entre los lugares de trabajo que comprenden rutas y destinos a lo largo y ancho del país y en los países del cono sur de América y los domicilios de los trabajadores de que se trata y sedes de las empresas, respectivamente, impiden, por regla general, en un régimen común de distribución de jornada y descansos, el goce oportuno e integral, en los hogares de aquéllos, de los días de descanso compensatorio por los domingos y festivos laborados;
5) Que, para la Dirección del Trabajo constituye un deber primordial arbitrar las medidas conducentes al oportuno, efectivo y pleno goce de los descansos a que se refiere el numerando anterior, tanto porque es un derecho que cada trabajador debe ejercer irrenunciablemente, cuanto porque esos descansos resultan esenciales para la seguridad en la ruta de los propios tripulantes, de los pasajeros y de terceros en general, y
6) Que, además de los requisitos y exigencias que establece la ley, los cuales deberán cumplirse por cada empresa conforme se previene en la presente resolución exenta, la experiencia recogida a través de los años de vigencia de los sistemas excepcionales que este Servicio ha autorizado para el sector de que se trata, hacen necesario que las empresas que opten por una o más de las alternativas de distribución excepcional de la jornada y de los descansos autorizados en este acto administrativo, tengan implementado el sistema computacional de control de asistencia, horas de trabajo y descansos que se encuentre vigente para el sector;
Resuelvo:
1) Autorizar a las empresas de locomoción colectiva particular interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros para implementar, respecto de su personal de choferes y auxiliares, un Sistema Excepcional Marco de Distribución de los Días de Trabajo y Días de Descansos, el que podrá incorporar uno o más de los siguientes ciclos de trabajo y de descansos:
- Cuatro días de trabajo continuos, seguido de dos días de descanso continuos (4x2);
- Seis días de trabajo continuos, seguidos de tres días de descanso continuos (6x3);
- Ocho días de trabajos continuos, seguidos de cuatro días de descanso continuos (8x4);
- Nueve días de trabajo continuos, seguidos de tres días de descanso continuo (9x3);
- Diez días de trabajo continuos, seguidos de cuatro días de descanso continuo (10x4);
- Diez días de trabajo continuos, seguidos de cinco días de descanso continuo (10x5);
Los ciclos autorizados comienzan con la primera jornada de trabajo del ciclo y no deberá exceder de 180 horas mensuales.
El tiempo de descanso del ciclo autorizado se contará desde el término efectivo de la jornada de trabajo, comenzando la siguiente jornada de trabajo, una vez que transcurran las horas de descanso continuas del ciclo.
El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de esperas no constituirán jornada de trabajo.
Los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, después de cumplir, en la ruta o en la vía, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas ininterrumpidas desde que arriben a un terminal.
2) En cada caso, para implementar el sistema autorizado por esta resolución marco, la empresa interesada podrá solicitar a esta Dirección del Trabajo, a través de los formularios y procedimientos establecidos, la autorización específica para los puestos de trabajo de choferes o auxiliares en los que pretenda implementar dicho sistema.
El solicitante deberá acompañar copia autorizada de su Certificado del Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros y Transporte Escolar que acredite que se encuentra autorizado para desarrollar el giro de locomoción colectiva interurbana o de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros.
Dichas solicitudes deberán ser presentadas por las respectivas empresas ante la Dirección Regional del Trabajo que corresponda en caso de tratarse de servicios dentro de una misma región o ante el Departamento de Inspección si se trata de servicios que unen más de una región. Además, la empresa solicitante deberá acreditar, mediante certificado uno de los operadores autorizados por la Dirección del Trabajo y acompañar la resolución exenta que lo autoriza, la implementación de un sistema computacional automatizado de control de asistencia, horas de trabajo y descansos, que se encuentre vigente.
3) Asimismo, en cada caso se deberá acreditar, el acuerdo de los trabajadores respecto de los cuales haya de implementarse el sistema que se autoriza por esta resolución y el acuerdo de retribución o compensación por las horas de descansos a bordo o en tierra y las horas de tiempos de esperas, conforme a las reglas establecidas por esta Dirección del Trabajo:
a) En caso de existir sindicato de empresa con trabajadores sindicalizados afectos al sistema que se pretende implementar, deberá acompañar el acuerdo, respecto de ellos, de la o las organizaciones sindicales.
b) En el caso de los Sindicatos Interempresa, con trabajadores sindicalizados afectos al sistema que se pretende implementar, deberá acompañar los antecedentes que acrediten la representación, respecto de los trabajadores de la empresa afectos al sistema solicitado.
c) En el caso que la solicitud afecte a trabajadores Sindicalizados y a no Sindicalizados, deberá acompañar el acuerdo de la o las organizaciones sindicales, respecto de los trabajadores sindicalizados y el acuerdo individual de, a lo menos, el 75% de los trabajadores no sindicalizados.
d) En el caso que no existan afiliados a un sindicato, deberá acompañar el acuerdo individualmente en un porcentaje de, a lo menos, el 75% de dichos trabajadores.
4) Las empresas podrán optar por acogerse a uno o más de los ciclos de trabajo y descansos contenidos en el Resuelvo 1).
Si la empresa adopta más de uno de los ciclos autorizados por esta resolución, cada trabajador deberá quedar adscrito a sólo uno de ellos, debiendo constar ello en su anexo de contrato de trabajo o en su contrato de trabajo, según el caso. Con todo, el empleador podrá destinar al trabajador a un ciclo distinto que haya sido autorizado, para cuyo efecto deberá notificarle por escrito con una anticipación no inferior a treinta días corridos, a la fecha de cambio de ciclo, el cual, en cualquier caso deberá iniciarse en el mes calendario siguiente a aquel en que rigió el ciclo anterior y habiéndose completado los días de descanso en caso de finalizar el mes anterior con esa parte del ciclo.
5) El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo.
6) En todo lo no regulado en la presente resolución, se aplicará, supletoriamente, la Orden de Servicio N° 5 de 20/11/2009 o aquella que en el futuro la reemplace o modifique, que sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar sistemas excepcionales de distribución de los días de trabajo y descansos.
7) Déjase sin efecto, en todas sus partes, la resolución marco N° 1.082, de fecha 22/09/2005.
8) Las autorizaciones otorgadas en virtud de la resolución marco N° 1.082, de fecha 22/09/2005, seguirán vigentes hasta el término de las mismas.
Anótese, publíquese, comuníquese y archívese.- Christian Melis Valencia, Director del Trabajo.