Artículo 1.o Los Registros particulares a que se refiere el articulo 104, de la Constitución Política del Estado, para la inscripción de los individuos que tengan derecho a sufragio en las elecciones de Municipalidades, se formarán por las mismas Juntas Inscriptoras Permanentes establecidas con arreglo a la ley número 4.354 sobre el Registro Electoral y la inscripción permanente, modificada por decreto con fuerza de ley número 82, de 15 de Mayo de 1931.

    En las Municipalidades formadas por agrupación de dos o más comunas, subsistirá siempre, respecto de cada comuna, la respectiva Junta Inscriptora Comunal Permanente.