MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 159 EXENTA, DE 2006, DE LA SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES, QUE CREA EL SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA MISMA

    Santiago, 12 de septiembre de 2016.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
    Núm. 2.099 exenta.
   
    Vistos:
   
    a) La Ley Nº 18.168 General de Telecomunicaciones, en adelante la ley;
    b) El DL Nº 1.762 de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría; certificación de dichas firmas; Estado;
    c) La ley Nº 19.799 de 2002, de documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de
    d) El DL Nº 1.028, de 1975, que precisa atribuciones y deberes de los Subsecretarios de
    e) La resolución exenta Nº 159, de 28.02.2006, y sus modificaciones, que Crea el Sistema de Transferencia de Información de Telecomunicaciones;
    f) La resolución exenta Nº 126, de 10.02.2006, de la Subsecretaría, que aprueba convenio de cooperación tecnológica con la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; y,
    g) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
   
    Considerando:
   
    a) Que, conforme lo establecido en el último inciso del artículo séptimo de la ley, le corresponde a la Subsecretaría controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios;
    b) Que, para ello debe realizar constantemente un seguimiento del mercado de las telecomunicaciones y las condiciones de competencia que se presentan, velando por el estricto cumplimiento de la normativa y definiendo políticas y marcos regulatorios que estimulen el desarrollo de las telecomunicaciones;
    c) Que, para el cumplimiento de dichos objetivos, la Subsecretaría está facultada para requerir información cierta respecto de los servicios de telecomunicaciones y el desempeño de los proveedores de éstos, de modo de generar estadísticas que ayuden a la toma de decisiones;
    d) Que, conforme lo establecido en los artículos 37º, inciso segundo, de la ley y 6º, letra k), del decreto ley Nº 1.762, los prestadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a proporcionar los antecedentes e informes requeridos por la Subsecretaría;
    e) Que, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.799, los documentos electrónicos son equivalentes con sus homólogos soportados en papel;
    f) Que, en atención a lo señalado precedentemente, mediante resolución Nº 159 de 2006, de la letra e) de los Vistos, se creó el Sistema de Transferencia de Información de Telecomunicaciones, estableciendo las condiciones que lo rigen, con el objeto de obtener oportunamente la información requerida, en formatos definidos y plazos establecidos por la autoridad;
    g) Que, sin embargo, resulta necesario actualizar dicha norma y a efectos de facilitar su inteligibilidad dictar un texto refundido de la misma que recoja, en un documento consolidado, las modificaciones que de la misma se han efectuado; y, en uso de mis atribuciones legales,
   
    Resuelvo:
   
    Artículo primero.- Apruébense las siguientes modificaciones a la resolución exenta Nº 159 de 2006, citada en la letra e) de los Vistos, que crea el Sistema de Transferencia de Información de Telecomunicaciones:
   
    1. Reemplácese el inciso segundo del artículo 2º por el siguiente:
   
    "El STI estará operativo las 24 horas del día, salvo períodos de mantención de los sistemas, situación que será informada con antelación no menor a 48 horas, a través de su sitio web http://sti.subtel.cl".
   
    2. Reemplácese el inciso primero del artículo 3º, por el siguiente:
   
    "La información que los prestadores deberán remitir al STI será la que en cada caso se señale en los anexos correspondientes a la presente resolución, los que se publicarán en la sección "Documentos de Apoyo" del sitio web del sistema señalado en el artículo 1º de la presente resolución, de la cual forman parte integrante. En caso que se modifique alguno de los referidos anexos, mediante la dictación de la resolución exenta respectiva, será comunicado a través del sitio web del sistema con una antelación no inferior a 30 días desde la fecha en que dicha modificación comience a regir".
   
    3. Reemplácese el inciso primero del artículo 4º, por el siguiente:
   
    "Los prestadores que no estén registrados y aquellos que obtengan concesiones, permisos o licencias y resulten obligados a informar en virtud de las disposiciones de la presente norma, deberán registrarse en el STI dentro del plazo de 30 días a contar, según el caso, de la publicación o notificación del acto administrativo que les otorgare el título autorizatorio correspondiente o de que les resulte aplicable la obligación de informar al STI, previa comunicación de la Subsecretaría. En la oportunidad en que corresponda, deberán además, individualizar a un coordinador, en adelante coordinador STI, mediante ingreso en Oficina de Partes de la Subsecretaría, quien será el responsable de las gestiones operativas del STI. Lo anterior, sin perjuicio de los prestadores ya registrados en el STI, quienes mantendrán dicha calidad y sus obligaciones".
   
    4. Modifíquese el inciso segundo del artículo 4º, conforme se señala a continuación:
   
    a)  Agréguese la siguiente frase después de la expresión "(RUT)" y antes de "y una dirección de correo electrónico": "o Rol Único Nacional (RUN), según el caso,".
    b) Reemplácese el guarismo "10" por "30".
   
    5. Elimínese en el inciso cuarto del artículo 4º, la siguiente expresión "en adelante e indistintamente el usuario,".
    6. Modifíquese inciso quinto del artículo 4º, como se indica a continuación:
   
    a) Después de la frase "recepcionada la clave," sustitúyase la expresión "el usuario" por "el
    b) Agréguese, después de la expresión "RUT", y antes de "y la clave" la siguiente frase: "o prestador". RUN, según el caso,".
   
    7. Reemplácese el artículo 5º por el siguiente:
   
    "Los prestadores obligados a informar deberán remitir la información requerida, en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en los anexos. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de facilitar la gestión de los prestadores, la Subsecretaría, en el plazo de 5 días previos a la fecha de entrega de los informes, remitirá al coordinador STI del prestador un correo electrónico de sti@subtel.cl recordándole la proximidad del vencimiento de la obligación de informar. En  cualquier caso, la no remisión o recepción de dicho recordatorio, no exime al prestador del cumplimiento oportuno de su obligación de informar.
    Una vez enviada la información, el STI recibe en forma automática los datos contenidos en los archivos remitidos, notificando la recepción de los mismos al correo electrónico del coordinador STI, sin que dicha comunicación implique aceptación de la información, ni que el archivo sea válido según las especificaciones establecidas en el anexo correspondiente.
    Cumplido el plazo de entrega, se enviará un correo electrónico al coordinador STI, notificando los informes que no se recibieron o que si bien se recibieron, presentan errores que no permiten el análisis de la información contenida y requerida en el anexo respectivo, el archivo electrónico no permite su lectura o se advierta que posee algún código maligno que ponga en peligro los sistemas informáticos de la Subsecretaría. En cualquiera de estos casos se entenderá la información como no enviada a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º de la presente resolución.
    Una vez recibidos los informes, se procederá a la revisión de contenido y calidad de los datos, como por ejemplo, consistencia estadística, valores técnicos reportados dentro de los rangos permitidos, completitud de la información en cuanto a sus categorías y clasificaciones, entre otras, y en caso que la Subsecretaría advierta inconsistencias, falta de integridad o exactitud en la información recibida, así como para el caso de prestadores que declaren sin movimiento sin una causa justificada, teniendo la obligación de informar, se remitirá una comunicación ya sea al correo del coordinador STI o mediante otro medio escrito, el cual contendrá la descripción del reparo y el plazo en que deberá ser reprocesado el informe cuestionado. No subsanado el reparo dentro del plazo señalado por la Subsecretaría, ésta podrá proceder de conformidad a las disposiciones del Título VII de la ley.
    Los archivos recepcionados serán almacenados en el repositorio documental de la Subsecretaría, el que cuenta con técnicas y medidas de seguridad destinadas a proteger tanto la confidencialidad de la información, como su integridad y disponibilidad.".
   
    8. Reemplácese el artículo 6º por la siguiente:
   
    "El no envío o el retardo en el envío de los archivos electrónicos correspondientes, así como la inconsistencia, falta de integridad o exactitud de la información en ellos contenida, faculta a la Subsecretaría para dar inicio al procedimiento sancionatorio establecido en el del Título VII de la ley.".
   
    9. Reemplácese la disposición transitoria en su artículo único por la siguiente:
   
    Artículo único: La presente norma entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los informes definidos en los Anexos Nº 4, Nº 5 y Nº 13, respecto de los cuales regirá a contar del reporte de enero de 2017. Los prestadores que actualmente se encuentren remitiendo los informes requeridos en los Anexos Nº 4, Nº 5 y Nº 13, deberán continuar reportando al STI en las mismas condiciones (contenido, formato y plazos) hasta el reporte del mes de diciembre de 2016, que se remite en enero de 2017, a través del STI.
   
    Artículo segundo.- Atendido lo precedentemente dispuesto, fíjese como texto refundido de la resolución exenta Nº 159, de 2006, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el siguiente:
 
   
    Artículo 1º.- Créase el Sistema de Transferencia de Información de Telecomunicaciones, en adelante STI, de la Subsecretaría, al que se podrá acceder por medios electrónicos desde el sitio web www.subtel.cl o http://sti.subtel.cl.
   
    Artículo 2º.- El STI es una aplicación soportada en una plataforma internet a través de la cual los prestadores de servicios de telecomunicaciones, en adelante los prestadores, envían a la Subsecretaría la información requerida, de manera simple, expedita y segura.
   
    El STI estará operativo las 24 horas del día, salvo períodos de mantención de los sistemas, situación que será informada con antelación no menor a 48 horas, a través de su sitio web http://sti.subtel.c1.
   
    Artículo 3º.- La información que los prestadores deberán remitir al STI será la que en cada caso se señale en los anexos correspondientes a la presente resolución, los que se publicarán en la sección "Documentos de Apoyo" del sitio web del sistema señalado en el artículo 1º de la presente resolución, de la cual forman parte integrante. En caso que se modifique alguno de los referidos anexos, mediante la dictación de la resolución exenta respectiva, será comunicado a  través del sitio web del sistema con una antelación no inferior a 30 días desde la fecha en que dicha modificación comience a regir.
   
    La integridad, veracidad y exactitud de la información proporcionada por los prestadores será de exclusiva responsabilidad de éstos.
   
    Artículo 4º.- Los prestadores que no estén registrados y aquellos que obtengan concesiones, permisos o licencias y resulten obligados a informar en virtud de las disposiciones de la presente norma, deberán registrarse en el STI dentro del plazo de 30 días a contar, según el caso, de la publicación o notificación del acto administrativo que les otorgare el título autorizatorio correspondiente o de que les resulte aplicable la obligación de informar al STI, previa comunicación de la Subsecretaría. En la oportunidad en que corresponda, deberán además, individualizar a un coordinador, en adelante coordinador STI, mediante ingreso en Oficina de Partes de la Subsecretaría, quien será el responsable de las gestiones operativas del STI. Lo anterior, sin perjuicio de los prestadores ya registrados en el STI, quienes mantendrán dicha calidad y sus obligaciones.
    Para ello, el prestador deberá comunicar por escrito a la Subsecretaría su Rol Único Tributario (RUT) o Rol Único Nacional (RUN) según el caso y una dirección de correo electrónico habilitada para efectos de lo dispuesto en esta resolución. Cualquier modificación, el prestador deberá comunicarla por escrito a la Subsecretaría, con a lo menos 30 días de anticipación.
    En caso que el prestador opte por presentar dicha comunicación en formato electrónico, deberá dirigirla al correo electrónico sti@subtel.cl. Con la finalidad de asegurar la autoría, integridad y no repudio de la información, ésta deberá encontrarse suscrita mediante firma electrónica avanzada.
    Recepcionada la comunicación, en formato electrónico o en soporte papel, la Subsecretaría remitirá la clave secreta a la dirección de correo electrónico habilitada por el prestador, con lo que podrá acceder al STI.
    Una vez recepcionada la clave, el prestador deberá acceder al sitio web http://sti.subtel.cl y autenticarse mediante el ingreso del RUT o RUN según el caso y la clave secreta que se le asignó. En la primera sesión deberá reemplazar la clave secreta por la de su preferencia, siendo desde dicho momento ésta de su exclusiva responsabilidad en cuanto a su uso y administración. Una vez terminado dicho proceso los prestadores podrán comenzar a utilizar el STI.
   
    Artículo 5º .- Los prestadores obligados a informar deberán remitir la información requerida, en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en los anexos. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de facilitar la gestión de los prestadores, la Subsecretaría, en el plazo de 5 días previos a la fecha de entrega de los informes, remitirá al coordinador STI del prestador un correo electrónico de sti@subtel.cl recordándole la proximidad del vencimiento de la obligación de informar. En cualquier caso, la no remisión o recepción de dicho recordatorio, no exime al prestador del cumplimiento oportuno de su obligación de informar.
    Una vez enviada la información, el STI recibe en forma automática los datos contenidos en los archivos remitidos, notificando la recepción de los mismos al correo electrónico del coordinador STI, sin que dicha comunicación implique aceptación de la información, ni que el archivo sea válido según las especificaciones establecidas en el anexo correspondiente.
    Cumplido el plazo de entrega, se enviará un correo electrónico al coordinador STI, notificando los informes que no se recibieron o que si bien se recibieron, presentan errores respecto a la definición contenida en los anexos, el archivo electrónico no permite su lectura o análisis de la información contenida, o se advierta que posee algún código maligno que ponga en peligro los sistemas informáticos de la Subsecretaría. En cualquiera de estos casos se entenderá la información como no enviada a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º de la presente resolución.
    Una vez recibidos los informes, se procederá a la revisión de contenido y calidad de los datos, como por ejemplo, consistencia estadística, valores técnicos reportados dentro de los rangos permitidos, completitud de la información en cuanto a sus categorías y clasificaciones, entre otras, y en caso que la Subsecretaría advierta inconsistencias, falta de integridad o exactitud en la información recibida, así como para el caso de prestadores que declaren sin movimiento sin una causa justificada, teniendo la obligación de informar, se remitirá una comunicación ya sea al correo del coordinador STI o mediante otro medio escrito, el cual contendrá la descripción del reparo y el plazo en que deberá ser reprocesado el informe cuestionado. No subsanado el reparo  dentro del plazo señalado por la Subsecretaría, ésta podrá proceder de conformidad a las disposiciones del Título VII de la ley.
    Los archivos recepcionados serán almacenados en el repositorio documental de la Subsecretaría, el que cuenta con técnicas y medidas de seguridad destinadas a proteger tanto la confidencialidad de la información, como su integridad y disponibilidad.
   
    Artículo 6º .- El no envío o el retardo en el envío de los archivos electrónicos correspondientes, así como la inconsistencia, falta de integridad o exactitud de la información en ellos contenida, faculta a la Subsecretaría para dar inicio al procedimiento sancionatorio establecido en el Título VII de la ley.
 
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   
    Artículo único : Resolución 1951 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único N° 3
D.O. 05.11.2024
Los informes definidos en los anexos N° 1, N° 2 y N° 4, comenzarán a regir a contar del reporte de enero de 2025, que se remite en febrero de 2025, a excepción de aquellos campos cuya primera entrega corresponda al reporte de marzo de 2025, que se remite en abril de 2025, y al reporte de junio de 2025, que se remite en julio de 2025, según se detalla en cada documento.

   
    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pedro Huichalaf Roa, Subsecretario de Telecomunicaciones. Obreque, Jefe División Fiscalización.
   
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Marco Cáceres
   
    LISTADO DE ANEXOS STI
 

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NOTA
      El numeral 1° de la Resolución 1695 Exenta, Transportes, publicada el 29.08.2017, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar los anexos Nº 3 y Nº 4 denominados "Solicitud de Información Estadística a Portadores de Larga Distancia" y "Solicitud de Información Estadística a Proveedores de Acceso a Internet", respectivamente, que contienen el nuevo formato que deberán usar los prestadores de servicios de telecomunicaciones para la remisión de información, que serán publicados en el sitio web del Sistema de Transferencia de Información STI, con una antelación no inferior a 30 días desde la fecha en que dicha modificación comience a regir. El numeral 3° de la citada norma indica que la presente modificación comenzará a regir para el Anexo Nº 3 a contar del reporte trimestral correspondiente a julio, agosto y septiembre del año 2017, reporte cuyo plazo para informar al STI es hasta el 26 de octubre de 2017, y para el Anexo Nº 4, sólo en lo referente al "informe de tráfico de internet", será a contar del informe de agosto del año 2017; reporte cuyo plazo para informar al STI es hasta el 25 de septiembre de 2017.
NOTA 1
      Los numerales 1°, 2° y 3° de la Resolución 757 Exenta, Transportes, publicada el 19.04.2021, modifican la presente norma en el sentido de reemplazar los anexos Nº 1, Nº 2, Nº 4 y Nº 11; incorporar los nuevos anexos Nº 18, Nº 19 y Nº 20; e incorporar el nuevo anexo Nº 17, respectivamente, en la forma en que la citada norma indica. Asimismo, el numeral 4° de la citada norma indica que la presente modificación comenzará a regir a contar del reporte de junio de 2021, que se remite en julio de 2021, con excepción del informe definido en el Anexo Nº 17, cuya primera entrega de reportes deberá comenzar dos (2) meses después de la fecha en que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante el oficio ordinario respectivo, autorizó las obras e instalaciones de la etapa respectiva para el proyecto comprometido.
NOTA 2
      Los numerales 1° y 2° de la Resolución 1499 Exenta, Transportes, publicada el 03.09.2021, modifican la presente norma en el sentido de reemplazar los anexos Nº 2 y Nº 4 denominados "Solicitud de información estadística a concesionarias de servicio público telefónico móvil" y "Solicitud de información estadística a proveedores de acceso a internet" respectivamente, en la forma en que la citada norma indica. Comenzará a regir los anexos singularizados precedentemente, a contar del reporte de diciembre de 2021, que se remite en enero de 2022. Asimismo modifica el desfase con el cual se entregará la información contenida en los anexos N° 2, N° 4 y N° 19, la cual será entregada con 6 meses de desfase. Lo anterior, a contar del reporte de enero de 2022 y en el cual se deberá entregar la información correspondiente al mes de julio de 2021.
NOTA 3
      El numeral 1° del artículo único de la Resolución 401 Exenta, Transportes, publicada el 18.02.2022, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar el Anexo N° 19 por uno nuevo denominado "Solicitud de información estadística de ingresos y otros indicadores de telecomunicaciones a concesionarias de servicio público telefónico fijo y móvil, concesionarias de servicio del mismo tipo y proveedores de acceso a internet", en la forma en que la citada norma indica. Asimismo, el numeral 3° de la citada resolución dispone que la presente modificación comenzará a regir en la misma fecha dispuesta para la entrada en vigencia de la resolución exenta N° 1.499, de 2021, es decir, a contar del reporte de diciembre de 2021, que se remite en enero de 2022.
NOTA 4
      El numeral 2° del artículo único de la Resolución 1951 Exenta, Transportes, publicada el 05.11.2024, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar los anexos N° 1, N° 2 y N° 4 por otros de igual numeración, respectivamente denominados "Solicitud de Información Estadística a Concesionarias de Servicio Público Telefónico Local", "Solicitud de información estadística a concesionarias de servicio público telefónico móvil" y "Solicitud de información estadística a proveedores de acceso a Internet.
NOTA 5
      El numeral 4° del artículo único de la Resolución 1951 Exenta, Transportes, publicada el 05.11.2024, modifica la presente norma en el sentido de derogar los anexos N° 3, N° 14, N° 18 y N° 19, respectivamente denominados "Solicitud de información estadística a portadores de larga distancia internacional", "Solicitud de información estadística a concesionarias de servicio público de voz sobre internet", "Solicitud de información estadística de otros servicios y aplicaciones sobre internet a proveedores de acceso a internet" y "Solicitud de información estadística de ingresos y otros indicadores de telecomunicaciones a concesionarias de servicio público telefónico fijo y móvil, concesionarias de servicio del mismo tipo y proveedores de acceso a internet".