Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 287 del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego:

    1) Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:

    a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "autorizados", la frase "por la Superintendencia, contemplados en el permiso de operación y sus modificaciones, de acuerdo a lo establecido en la ley y el reglamento,".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo, a ser inciso tercero:

    "Adicionalmente, en el referido establecimiento podrán llevarse a cabo las actividades de demostración que las sociedades operadoras deseen implementar, según las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia, y excepcionalmente, tales actividades de demostración podrán realizarse por las sociedades operadoras fuera del casino de juego, previa autorización de la Superintendencia y acorde a las instrucciones que se emitan al respecto. En todo caso, las actividades de demostración no incluirán la realización de apuestas, otorgamiento de créditos o cualquiera otra actividad que no esté expresamente autorizada por la Superintendencia.".

    2) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

    "Artículo 6º.- La totalidad de las salas de juego de los casinos funcionarán a lo menos seis días a la semana, salvo aquellos días de excepción establecidos por la ley. Cada sociedad operadora determinará los días y el horario de funcionamiento de las salas de juego, así como de los juegos que se desarrollen en ellas, en consideración a lo establecido en el inciso final del artículo 5º de la ley Nº 19.995. Sin perjuicio de lo anterior, el bingo deberá funcionar a lo menos tres días durante la semana y, como mínimo, dos horas diarias. En todo caso, ningún casino de juego, cualquiera sea el día o la época del año, podrá funcionar menos de seis horas en el día.
    La sociedad operadora deberá comunicar a la Superintendencia los días y el horario de funcionamiento que determine, como igualmente cualquier modificación que efectuare al mismo, de acuerdo a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia.
    El horario y días de funcionamiento tanto de las salas de juego como de los servicios anexos del casino, deberán anunciarse de manera visible al público. El casino no podrá suspender sus actividades antes de la hora establecida, salvo por razones de fuerza mayor.
    Lo dispuesto en el inciso precedente, se entiende sin perjuicio de las variaciones en la apertura y cierre de mesas, máquinas o posiciones de juego del bingo que el operador puede efectuar durante la operación cotidiana del casino, en consideración a la afluencia de jugadores, hora, días de la semana o estacionalidad.".

    3) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:

    "Artículo 7º.- En los casinos de juego existirá al menos una sala principal para el desarrollo de los juegos. No obstante, deberá habilitarse una sala diferenciada para la ubicación y operación del juego bingo, en la que podrán, además, explotarse conjuntamente los servicios anexos de restaurante, bar, cafetería o salón de té, salas de estar y salas de espectáculos o eventos, en la medida que no se afecte el normal desarrollo del juego, siempre que estos se encuentren contemplados en su permiso de operación y sean autorizados por la Superintendencia. Asimismo, en el área destinada a la explotación del juego de bingo, pero fuera del horario de funcionamiento de éste, se podrá desarrollar el juego de máquinas de azar, por lo que en dicha área no podrán desarrollarse de manera simultánea los juegos de bingo y de máquinas de azar.
    Con todo, la sociedad operadora deberá poner en conocimiento de la Superintendencia la creación de salas de acceso restringido para el desarrollo de determinados juegos, en consideración al monto de las apuestas u otras modalidades, tales como salones VIP, salas de torneo, entre otras. La entrada del público a esas salas será supervisada por el personal de juego del casino.".

    4) Modifícase el inciso tercero del artículo 8 en el siguiente sentido:

    a) Intercálase, entre la expresión "las cajas" y la expresión ", salas de recuento", la siguiente frase", accesos al casino de juego".
    b) Reemplázase la frase "por el tiempo que la Superintendencia instruya", por la siguiente: "por el tiempo y forma que la Superintendencia determine en instrucciones de general aplicación".

    5) Introdúcese, en el artículo 9º, el siguiente inciso final nuevo, pasando el actual inciso final a ser inciso tercero:

    "Sin perjuicio de lo indicado en los incisos precedentes, las personas que voluntariamente decidan autoexcluirse del ingreso a las salas de juego de un casino de juego, deberán sujetarse a las formalidades establecidas al efecto por la Superintendencia, para efectos de su ingreso y permanencia en ellas.".

    6) Agrégase, en el inciso primero del artículo 10, después del punto (.) aparte, que pasa a ser un punto (.) seguido, la siguiente oración: "Es responsabilidad de la sociedad operadora disponer de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo anteriormente señalado.".
    7) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

    a) Intercálase, en su inciso primero, entre la expresión "el horario" y la expresión "de funcionamiento", la expresión "y días"; y entre la palabra "admisión" y el punto (.) aparte, la siguiente frase "a las salas de juego y a los servicios anexos".
    b) Agrégase, en su inciso segundo, a continuación de la palabra "casino" y antes del punto (.) aparte, la siguiente frase: ", las que, en todo caso, deberán ajustarse a lo establecido en el Catálogo de Juegos a que se refiere el artículo 4 de la ley Nº 19.995".
    c) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la palabra "reglamentos" y antes del punto (.) aparte, la siguiente frase: ", así como del Catálogo de Juegos vigente".

    8) Agrégase en el inciso segundo del artículo 13, después del punto (.) aparte, que pasa a ser un punto (.) seguido, la siguiente oración: "Con todo, el personal de Tesorería Operativa no podrá desempeñar funciones sucesiva ni simultáneamente en las Áreas de Mesas de Juego, Máquinas de Azar y Bingo.".

    9) Modifícase el artículo 15, en el siguiente sentido:

    a) Intercálase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Directores" y antes del punto (.) aparte, la siguiente oración: ", según orden de prelación establecido por el operador. Con todo, el Director General de Juegos no podrá ser reemplazado, cualquiera sea el intervalo de tiempo en que se ausente de sus funciones, por personal dependiente del Área de Tesorería Operativa del casino de juego.".
    b) Intercálase, en su inciso segundo, entre las expresiones "documentación y registros" y "en que conste", la siguiente frase "de las transacciones o movimientos y de aquélla".

    10) En el artículo 18, sustitúyense los literales c), f) y g) por los siguientes:

    "f) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes durante las horas de servicio.".
    "g) Desempeñar funciones de cualquier naturaleza en los servicios anexos, a excepción de quienes vayan a realizar funciones en el servicio anexo de cambio de moneda extranjera, cuando dicho servicio sea administrado por la misma sociedad operadora.".

    11) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19.- La entrega de propinas en las salas de juego constituye siempre un acto discrecional de los jugadores, en cuanto a su procedencia, oportunidad y cuantía; por consiguiente, queda estrictamente prohibido al personal de juego requerir propinas de los jugadores, como asimismo aceptarlas a título personal.
    Las propinas que por cualquier título entreguen los jugadores deberán ser inmediatamente depositadas en los compartimentos o cajas cerradas especialmente habilitadas para ese fin, que se encuentren dispuestas al efecto en las salas de juego, sin que puedan ser guardadas de otra forma, en todo o en parte.
    El monto de las propinas se contará diariamente al finalizar el horario de juego, debiendo dejarse testimonio fidedigno del resultado del recuento, dando cuenta de la fecha y hora de aquél, la cantidad total contada, y el nombre y firma de los responsables del recuento según lo establecido en el respectivo reglamento interno. El resultado total y final del recuento se anotará en una cuenta especial y pasará a integrar el fondo que se deberá formar al efecto en cada establecimiento.
    El fondo de propinas cederá íntegramente en beneficio del personal de juego a que se refiere el presente párrafo y su distribución se efectuará mensualmente en conformidad al procedimiento que para tal efecto se contemple en el respectivo reglamento interno que deberá estar vigente en cada casino de juego. El reglamento interno antes aludido, deberá regular, a lo menos, los siguientes aspectos: nombre, objeto y vigencia del fondo de propinas; beneficiarios del mismo; órgano administrador del fondo de propinas, señalando su denominación, nombramiento, funciones y atribuciones; proceso eleccionario del órgano administrador del fondo de propinas; órgano de control y fiscalización de la administración del fondo de propinas, estableciendo su denominación, nombramiento, funciones y atribuciones; obligaciones de los beneficiarios del fondo de propinas; causales de descuento y pérdida de derechos de los beneficiarios del fondo de propinas; disposiciones transitorias relativas al nombramiento de los miembros provisorios de los órganos respectivos que se establezcan en el reglamento interno y la época en que se efectuará la elección de sus miembros permanentes.
    La Superintendencia de Casinos de Juego, en el contexto del proceso de revisión de estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias necesarias para iniciar la operación de un casino de juego, contemplado en el artículo 28 de la ley Nº 19.995, deberá verificar la existencia de un reglamento interno de fondo de propinas y el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 2º y 4º precedentes. Una vez expedido el certificado aludido en el citado artículo 28 de la ley Nº 19.995, toda modificación al reglamento interno del fondo de propinas se regirá por lo dispuesto en él, debiéndose comunicar a la Superintendencia las modificaciones aprobadas en conformidad a las instrucciones generales que para tal efecto se impartan. Del mismo modo, todo reclamo y/o disputa en relación con la validez, nulidad, interpretación, existencia, inexistencia, cumplimiento, incumplimiento, duración, vigencia, resolución, aplicación o cualquier otra causa relacionada directa o indirectamente con el respectivo reglamento interno del fondo de propinas, deberá resolverse en conformidad a las normativas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente o, en su caso, por los respectivos tribunales, ordinarios o especiales de justicia.".

    12) Modifícase el artículo 22, en el siguiente sentido:

    a) Suprímese, en su inciso primero, la expresión "sólo".
    b) Modifícase su inciso segundo de la siguiente forma:

    i. Sustitúyense los vocablos "Los servicios anexos", por "Con todo, los servicios anexos".
    ii. Sustitúyese la expresión "a), b) y e)", por la expresión "a) y b)".
    iii. Intercálase, entre las expresiones "y deberán" y "prestarse", la frase "considerarse en las respectivas ofertas técnicas, y".
    iv. Reemplázase la expresión "La prestación", por la frase "La inclusión en la oferta técnica".

    13) Intercálase, en el inciso primero del artículo 23, a continuación de la palabra "cerrados" y antes del punto (.) aparte, la siguiente oración: "a excepción de la categoría de juego bingo, según se señala en el artículo 7 de este Reglamento".
    14) Sustitúyese, en el literal d) del artículo 27, la expresión "Quiebra", por "Procedimiento concursal de liquidación".
    15) Sustitúyese, en el artículo 29, la expresión "declaratoria de quiebra", las dos veces que aparece en dicha norma, por la frase "procedimiento concursal de liquidación".
    16) Modifícase el artículo 30, en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese, en el literal g), la expresión "autorizados", por la palabra "contemplados".
    b) Intercálase, en el literal j), después de la palabra "reglamentarias" y antes del punto (.) aparte, la frase ", en relación a las actividades que deban realizarse en los casinos".
    c) Sustitúyese, en el literal ñ), la última palabra "y,", por un punto (.) aparte.
    d) Sustitúyese, en el literal o), el punto (.) aparte, por la palabra ", y".
    e) Agrégase el siguiente literal p), nuevo:
    "p) No haber dado cumplimiento a la oferta económica presentada para optar al permiso de operación y a las obligaciones establecidas en el artículo 20 letra k) de la ley Nº 19.995.".

    17) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:

    "Artículo 33.- Conforme establece la ley, corresponde a la Superintendencia la fiscalización de todas las actividades y operaciones de los casinos de juego; comprendiéndose, entre otras, el desarrollo de los juegos, los implementos y máquinas usados para su práctica, las apuestas y  premios asociados a los mismos, los ingresos generados por su explotación, la prestación de los servicios anexos, del pago de la oferta económica contemplada en el literal k) del artículo 3º de la ley Nº 19.995, el acatamiento y cumplimiento de las leyes y reglamentos que los rigen y de las instrucciones, circulares y demás órdenes que la Superintendencia emita y, en general, el correcto funcionamiento del establecimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.
    Además, le corresponderá atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen en contra de un casino de juego o de una sociedad operadora.
    Corresponde, asimismo, a la Superintendencia, la fiscalización de las sociedades operadoras responsables de la explotación de casinos de juego, en los aspectos jurídicos, financieros, comerciales y contables, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y sus reglamentos, así como aquellas establecidas a través de instrucciones, circulares y demás órdenes que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.".

    18) Modifícase el artículo 34, en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "La función", por los vocablos "Para el desarrollo de la función".
    b) Reemplázanse, en su inciso primero, los literales a), d) y j) por los siguientes:

    "a) Dictar instrucciones generales y órdenes, en materias de su competencia.".
    "d) Examinar y requerir, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, actas, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las sociedades operadoras, sus socios, accionistas, directores y administradores, siempre y cuando se refieran a la operación de los casinos, para la mejor inteligencia de las labores de fiscalización, con el contenido y periodicidad que instruya la Superintendencia, conforme a la ley y reglamento respectivo.".
    "j) Citar a los socios y accionistas de las sociedades operadoras, sean personas naturales o jurídicas, estas últimas a través de sus representantes legales o mandatarios premunidos de las facultades para tal efecto, y, o a cualquier persona que preste servicios en o para un casino de juego, a comparecer y, o a prestar declaración bajo juramento, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 42 de la ley Nº 19.995.".

    c) Agréganse, en su inciso primero, los siguientes literales l), m), n), o), p), q) y r) nuevos:

    "l) Velar por que las sociedades operadoras fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones, circulares y demás órdenes que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores;
    m) Requerir que las sociedades operadoras proporcionen al público, a través de los medios que la Superintendencia determine, la información estrictamente necesaria para conocer el funcionamiento de la industria, velando por que ésta sea suficiente, oportuna y veraz.
    La Superintendencia podrá efectuar directamente las publicaciones necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior. Asimismo, podrá disponer la publicidad de medidas, instrucciones o información relativa a las sociedades operadoras o casinos de juego;
    n) Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las sociedades operadoras y a los casinos de juego;
    o) Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen en contra de un casino de juego o de una sociedad operadora;
    p) Adoptar e implementar todas las acciones de fiscalización, medidas y/o modalidades de supervisión que estime necesarias y convenientes para supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas para la instalación, administración y explotación de los casinos de juego que operen en el país;
    q) Ejercer las demás facultades que la ley Nº 19.995 y otras leyes o normas vigentes le confieran.".

    b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

    "La Superintendencia está facultada para incorporar medios tecnológicos e informáticos, disponibles o de su propio desarrollo, para la mayor eficiencia de las acciones, medidas o modalidades de fiscalización y, o supervisión que adopte y ejecute, como asimismo disponer su implementación en los establecimientos de las sociedades operadoras, conforme a las instrucciones, generales o particulares, que imparta al efecto, en coordinación con los representantes de dichas sociedades.".