MODIFICA DECRETO Nº 231, DE 2000, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

    Núm. 43.- Santiago, 6 de mayo de 2016.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.059; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; el DS Nº 231, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y demás normativa aplicable.

    Considerando:

    1. Que según las estadísticas del Instituto Nacional de Estadísticas, en la última década el parque vehicular de motocicletas y similares ha aumentado más de un 500%.
    2. Que el artículo 80 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito, establece la obligatoriedad del uso de casco protector reglamentario, para conductor y acompañante de motocicletas, motonetas y bicimotos.
    3. Que en ejercicio de la facultad indicada en el considerando precedente, se dictó el decreto supremo Nº 231, de 2000, que establece casco reglamentario para conductores y ocupantes de vehículos que indica.
    4. Que es necesario ajustar la actual normativa a exigencias internacionales en materia de seguridad vial, y garantizar efectivas condiciones de seguridad de tales elementos.

    Decreto:

    Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 231, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, como sigue:

    1. Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

    "El casco protector que debe usar todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos, moto para todo terreno (de tres o cuatro ruedas) u otro vehículo motorizado similar de dos o tres ruedas, así como sus acompañantes, a que se refiere el artículo 80 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito, deberá cumplir como mínimo con los requisitos de seguridad, diseño e información al usuario que se señalan a continuación, los cuales deberán ser acreditados ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la forma que se indica en el artículo 6º.".

    2. En el artículo 4º, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Asimismo, todo casco deberá llevar en su exterior, incorporada o adherida de forma permanente, una etiqueta de fondo transparente, de a lo menos tres centímetros de ancho por tres centímetros de alto, con letras de color negro o blanco, en que se indique el número de  acreditación y su correspondiente código de respuesta rápida "QR" el cual almacenará información de la acreditación.".

    3. Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

    "Artículo 6º.- El importador, distribuidor, primer vendedor u otro, en adelante "el solicitante", deberá acreditar que el casco cumple con las características y especificaciones establecidas en el presente reglamento ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, presentando para ello una solicitud de acreditación, acompañando las fichas de especificaciones, diagramas y otros antecedentes necesarios para tal efecto. Asimismo, deberá incluir un certificado que acredite el cumplimiento de alguna de las normas descritas en el artículo 3º de este reglamento, emitido por entidades de certificación habilitadas, o un informe técnico evacuado por un laboratorio de ensayo acreditado conforme a la norma ISO/IEC 17025:2005, requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, para la norma CFR 49-571 Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) Unites States of America; Standard Nº 218; Motorcycle helmets.
    En el evento que el casco reúna todas las características y especificaciones técnicas establecidas en este reglamento, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones procederá a otorgar al solicitante el correspondiente certificado en el cual se consignará el número de acreditación, código de respuesta rápida "QR", marca, modelo, lote, fabricante, país de fabricación y solicitante.
    En los casos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones constatare la omisión de lo señalado en el presente reglamento, remitirá los antecedentes pertinentes al Servicio Nacional del Consumidor.".

    4. Elimínanse las figuras 3 y 4 del Anexo.


    Artículo 2º.-  El Ministerio, dentro del plazo de ciento ochenta días de publicado este decreto, dictará una resolución en que se indicará el procedimiento y las pautas generales para realizar la acreditación de los cascos, y las especificaciones del etiquetado a que se refiere el Nº 2 del artículo anterior.

    Artículo 3º.- El presente decreto entrará en vigencia transcurridos treinta y seis meses de su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo transitorio.-  Sin perjuicio de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, a contar de la publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2º, los cascos que se adecuen a la normativa podrán someterse al proceso de acreditación ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Francisco Asalgado Almendra, Jefe División Administración y Finanzas.